Contrato menor

contrato menor con o sin iva

El contrato menor es una figura jurídica que facilita el incumplimiento de la ley. En este post veremos en qué consiste el contrato menor y los motivos que lo convierten en un facilitador del incumplimiento de la ley. Además, como Abogado Contratación Pública en Alicante con amplia experiencia en esta materia, puedo ofrecer asesoramiento especializado en el tema y orientación en la aplicación adecuada de esta figura jurídica en la provincia.

Este conocimiento nos ayudará a utilizar correctamente esta figura jurídica y a no caer en malas prácticas. Mi compromiso como abogado en Alicante es velar por el respeto de la ley y la protección de los intereses de mis clientes, brindando soluciones eficientes y transparentes.

Introducción

Antes de entrar en materia, una aclaración. Si alguien ha llegado buscando información sobre contratos de trabajo a personas menores de edad, no es ese el tema que se trata aquí. 

Este artículo trata sobre la contratación pública regulada en la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público. Esta norma regula el procedimiento por el que los entes públicos deben adquirir los bienes, productos o servicios que precisen. 

Quien lo precise, puede leer aquí qué es contratación pública.

Se resume en estas líneas una serie de recomendaciones y consejos que, como abogado experto en contratación pública, doy con cierta frecuencia sobre esta cuestión.

EDITADO: Se recomienda leer los comentarios y cuestiones que diferentes visitantes del blog han venido realizando. Muy interesantes.

Que el contrato menor facilita el incumplimiento de la ley es una afirmación realizada se apoya en hechos reales. Como ejemplo, podemos destacar la noticia de la condena al exalcalde de Alicante Gabriel Echavarri y sus dos asesores. O la del cese de Manuel Bonilla, Director de SUMA, por ser investigado judicialmente. Ambas causas tienen en común la figura del contrato menor.

Real Decreto 3/2020

El cinco de febrero de 2020 se publicó en el BOE el Real Decreto-Ley 3/2020, que deroga a la Ley 31/2007, de 3 de octubre, sobre procedimiento de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, entre otras normas.

Aprovechando que el Pisuerga pasa por Valladolid, con la excusa de «solucionar los graves problemas técnicos que el actual artículo 118.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, plantea al exigir, para celebrar un contrato menor, que el contratista no hay suscrito más contratos menores que individual o conjuntamente superen las cifras que establece el artículo 118.1» (cita del Preámbulo de dicho RDL), como se considera «urgente y necesario por razones de seguridad jurídica» (del mismo Preámbulo), se modifica el artículo 118 LCSP.

El texto que el RDL 3/2020 hace del 118 es el siguiente:

1. Se consideran contratos menores los contratos de valor estimado inferior a 40.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, o a 15.000 euros, cuando se trate de contratos de suministro o de servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 229 en relación con las obras, servicios y suministros centralizados en el ámbito estatal.

2. En los contratos menores la tramitación del expediente exigirá la emisión de un informe del órgano de contratación justificando de manera motivada la necesidad del contrato y que no se está alterando su objeto con el fin de evitar la aplicación de los umbrales descritos en el apartado anterior.

3. Asimismo se requerirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente, que deberá reunir los requisitos que las normas de desarrollo de esta Ley establezcan.

4. En el contrato menor de obras, deberá añadirse, además, el presupuesto de las obras, sin perjuicio de que deba existir el correspondiente proyecto cuando sea requerido por las disposiciones vigentes. Deberá igualmente solicitarse el informe de las oficinas o unidades de supervisión a que se refiere el artículo 235 cuando el trabajo afecte a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra.

5. Lo dispuesto en el apartado 2º de este artículo no será de aplicación a aquellos contratos cuyo pago se verifique a través del sistema de anticipos de caja fija u otro similar para realizar pagos menores, siempre y cuando el valor estimado del contrato no exceda de 5.000 euros.

6. Los contratos menores se publicarán en la forma prevista en el artículo 63.4.

¿Qué implica el cambio del Decreto Ley 3/2020?

Con la Ley 9/2017 el contrato menor quedó para importes reducidos y cuestiones esporádicas, poco frecuentes y no habituales. Se fijó un límite anual por contrato y contratista, garantizando así que esta forma de contratación directa no serviría para esconder situaciones de corrupción y amiguismo que tanto se habían dado con anterioridad.

Pues esta garantía contra la corrupción desaparece al eliminar ese límite del texto del Real Decreto 3/2020 y volver, básicamente, a la regulación previa a la Ley 9/2017.

De nuevo, cada órgano de contratación debe motivar que no se hace el contrato menor para esconder nada ni para evitar otras formas de contratación que exijan mayor publicidad. Como el papel es muy sufrido y lo aguanta todo, seguro que todos los expedientes de contratos menores incorporarán esa motivación.

La lucha contra la corrupción sale perdiendo con la reforma que hace el Real Decreto 3/2020.

El Congreso validó esa reforma, realizada con la «extraordinaria y urgente necesidad» que exige un Decreto Ley, conforme al artículo 86 de la Constitución.

Para que se aprecie adecuadamente el tono irónico, diremos que la mayoría del Diputados del Congreso consideró que era extraordinariamente necesario eliminar con urgencia las trabas que el artículo 118 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público establecía a la corrupción y al amiguismo.

El texto legal previo

En concreto, el contrato menor se regula en el artículo 118 LCSP, cuyo texto previo a la reforma perpetrada por el RD 3/2020 establecía:

Artículo 118. Expediente de contratación en contratos menores.

1. Se consideran contratos menores los contratos de valor estimado inferior a 40.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, o a 15.000 euros, cuando se trate de contratos de suministro o de servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 229 en relación con las obras, servicios y suministros centralizados en el ámbito estatal.

En los contratos menores la tramitación del expediente exigirá el informe del órgano de contratación motivando la necesidad del contrato. Asimismo se requerirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente, que deberá reunir los requisitos que las normas de desarrollo de esta Ley establezcan.

2. En el contrato menor de obras, deberá añadirse, además, el presupuesto de las obras, sin perjuicio de que deba existir el correspondiente proyecto cuando normas específicas así lo requieran. Deberá igualmente solicitarse el informe de las oficinas o unidades de supervisión a que se refiere el artículo 235 cuando el trabajo afecte a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra.

3. En el expediente se justificará que no se está alterando el objeto del contrato para evitar la aplicación de las reglas generales de contratación, y que el contratista no ha suscrito más contratos menores que individual o conjuntamente superen la cifra que consta en el apartado primero de este artículo. El órgano de contratación comprobará el cumplimiento de dicha regla. Quedan excluidos los supuestos encuadrados en el artículo 168.a).2.º.

4. Los contratos menores se publicarán en la forma prevista en el artículo 63.4.

Qué es un contrato menor

El contrato menor es un procedimiento de contratación pública pensado para prestaciones de cuantía reducida. En teoría, sirve para cosas poco habituales, puntuales, que pueda necesitar un órgano de contratación.

Partiendo de esa premisa, se establece una tramitación ágil y breve, ya que se prevé que sean prestaciones de poca cuantía. Esta agilidad y brevedad, necesaria, implica el riesgo de incurrir en conductas irregulares, tanto a sabiendas como por no «complicarse la vida» con otros procedimientos.

Cuáles son los límites del contrato menor

La redacción original de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público establecía como límites para el contrato menor su duración anual y la cuantía máxima por la que pueden llegar a contratarse las prestaciones.

Además, se estableció una limitación adicional, consistente en que, en cada órgano de contratación, los posibles adjudicatarios de contratos menores no podían ser beneficiarios de varios contratos menores similares cuya suma de importes excedieran las cuantías que sirven de límite al contrato menor.

El aparente trabalenguas es más sencillo de lo que parece: la suma del total de contratos menores similares que un mismo adjudicatario podía recibir del mismo órgano de contratación no podía exceder el límite cuantitativo establecido para cada tipo de contrato menor (obras, suministros o servicios).

Resumen de los límites

Sistematizando el contenido del artículo 118 LCSP original, antes reproducido, los límites del contrato menor eran:

  • Material: este tipo de contrato sólo procede para contratos de obras, suministros o servicios. No es aplicable para concesiones de obras ni concesiones de servicios ni para contratos mixtos. Este límite no se explicita en la norma, pero el artículo 118 LCSP sólo indica las tres primeras categorías de contratos, por lo que sólo resulta aplicable a ellas.
  • Objetivo o cuantitativo, diferenciando en función del tipo de contrato de que se trate:
    • Obras, con una cuantía máxima que debe ser inferior a 40.000€.
    • Suministros o servicios, teniendo ambas categorías el mismo límite (aunque deben computarse por separado para cada una), establecido en una cuantía máxima inferior a 15.000€.
  • Subjetivo: y doble, ya que se aplicaba tanto para cada adjudicatario como para cada órgano de contratación. Un mismo operador puede ser adjudicatario de tantos contratos menores con diferentes órganos de contratación como pueda. Pero los del mismo órgano de contratación habrían de sumarse entre sí a efectos de calcular ese límite. La cuantía que fija el límite es la antes comentada: inferior a 40.000€ para obras, e inferior a 15.000€ para suministros y servicios. Este límite, el que afecta al mismo órgano de contratación y al mismo adjudicador, es que el RD 3/2020 ha eliminado.

La unidad funcional y los límites

¿Era antes posible que un mismo licitador superara los límites establecidos para el contrato menor? Las categorías de contratos son muy amplias y es posible que un mismo licitador concierte diferentes contratos menores del mismo tipo (obras, suministros o servicios) con el mismo órgano de contratación, y que no se aplique esa limitación cuantitativa. 

La clave radicaba en si se trata de contratos que afecten al mismo objeto o no. El límite de la cifra de contratos se aplicaba sólo entre los contratos que sean de un mismo tipo de prestaciones y que formen una unidad funcional.

Por lo tanto, si un mismo operador es adjudicatario mediante contrato menor de, por ejemplo, obras de reparaciones en la vía pública que no llegan a los 40.000€ y de suministros de papelería que no llegan a los 15.000€, la adjudicación de ambos mediante contrato menor era legal y no vulneraba los límites establecidos en el original del artículo 118 de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público. Y lo mismo sucedería si fuera adjudicatario de, por ejemplo, contratos de servicios de limpieza de oficinas y de servicios de formación en prevención de riesgos laborales.

En todo caso, era el órgano de contratación quien debía hacer constar en un informe en el expediente de contratación que ese operador no excedía los límites cuantitativos establecidos en la norma. A él correspondía justificar que se estaba cumpliendo con la normativa vigente.

Siempre, por supuesto, sin perjuicio de la actividad de juzgados y tribunales del orden contencioso-administrativo.

Situación actual de los límites del contrato menor

La reforma que se hizo en el artículo 118 LCSP mediante el Decreto Ley 3/2020 mantiene los límites cuantitativos del contrato menor pero elimina los temporales y por adjudicatario.

Dicho de otro modo, sólo se puede usar el contrato menor para contratos de obras, suministros o servicios, debiendo ser la cuantía máxima del valor estimado de un contrato menor de obras inferior a 40.000€ y, si se trata de contratos de suministros o servicios, su valor estimado debe ser inferior a 15.000€.

contrato menor con o sin iva

Límites del contrato menor: ¿con IVA y sin IVA?

Cuando decimos que el límite del contrato menor es de 15000€ ¿es con IVA o sin IVA?

Es frecuente la duda de si los importes que se establecen como límites cuantitativos para el contrato menor, conforme al artículo 118.1 de la Ley 9/2017, incluyen o no el IVA ya que no lo indica expresamente. Pero sí deja claro que los importes se refieren al “valor estimado” del contrato menor.

El artículo 101 de la Ley 9/2017 se dedica al Valor estimado, indicando que tanto en el caso de los contratos de obra como de suministros y servicios, este importe no incluye el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA). Este artículo incluye reglas para el cálculo de este importe de Valor Estimado del contrato, pero clara y expresamente excluye el IVA de dicho concepto. Con el mismo razonamiento, debemos entender que el Valor estimado no incluye tampoco el Impuesto General Indirecto Canario (IGIC), sustituto del IVA en las Canarias.

Esto nos lleva a la conclusión de que las cifras incluidas en el artículo 118.1 de la Ley 9/2017 como los límites para el contrato menor no incluyen IVA.

Si queremos calcular los límites del contrato menor con IVA, para cada uno de los tres tipos de IVA vigentes a noviembre de 2019 (general del 21%, reducido del 10% y superreducido del 4%), podemos consultar la siguiente tabla. En cada uno de los casos, la cifra resulta de aplicar a la cuantía máxima posible para cada tipo de contrato (39.999,99€ para los de obra, 14.999,99€ para suministros y servicios) el tipo de IVA aplicable. 


Tipo General 21%Tipo Reducido 10%Tipo Superreducido 4%
Obras48.399,99€43.999,99€41.599,99€
Suministros y Servicios18.149,99€16.499,99€15.599,99€

Según el cálculo antes explicado, los contratos no podrían exceder las cuantías reflejadas en el cuadro: podrían igualarlas, pero no excederlas.

Recapitulando: los importes del artículo 118.1 Ley 9/2017, del contrato menor – 40.000€ para obras y 15.000€ para suministros y servicios-, no incluyen IVA. Dichos límites pueden ser ni igualados ni superados.

Excepciones a los límites cuantitativos

La costumbre de establecer reglas generales, limitaciones y excepciones, tan habitual en nuestro ordenamiento jurídico, a veces parece vicio. Y así lo encontramos en el contrato menor. De hecho, ha propiciado una extraña alianza, entre el contrato menor y el procedimiento negociado sin publicidad.

Así,  de conformidad con los artículos 118.3 (contrato menor) y 168.a).2º (negociado sin publicidad) de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público, los límites antes vistos no se aplicarán si el contrato menor sólo puede ser adjudicado a un único operador por alguno de estos supuestos:

  • para la creación o adquisición de obras de arte no integrantes del Patrimonio Histórico Español,
  • porque no exista competencia técnica para la prestación a contratar,
  • porque existan derechos exclusivos a proteger, como sucede con la propiedad intelectual o industrial.

Es decir, que si se da alguna de estas circunstancias, podría acudirse a un contrato menor sin que el órgano de contratación debiera justificar en el expediente que el adjudicatario no ha superado el límite establecido. No se aplicaría tal regla para este tipo de casos. Estas mismas circunstancias (y algunas otras más) permiten adjudicar un contrato por el procedimiento negociado sin publicidad

Por tanto, para la contratación de prestaciones de obras, suministros o servicios en estas circunstancias puede acudirse tanto al contrato menor como al procedimiento negociado sin publicidad. Sin embargo, si se tratara de concesiones (sean de obras o de servicios), sólo podría acudirse al procedimiento negociado sin publicidad.

Esta extraña pareja que constituyen el contrato menor y el procedimiento negociado sin publicidad tienen en común que la selección del licitador se cierra a un único candidato. Se justifica así la ausencia de previa publicidad del anuncio de licitación y la falta de concurrencia de posibles aspirantes.

Caso especial: bases de datos y suscripción a revistas

Encontramos aquí una de las más claras contradicciones que tiene la ley. El artículo 25 considera contrato privado a los realizados para la «suscripción a revistas, publicaciones periódicas y bases de datos». Si son contratos privados, no se rigen por los procedimientos de la LCSP para su adjudicación.

Sin embargo, de conformidad con la Disposición adicional novena de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público, si los entes del sector público quieren contratar el acceso a bases de datos especializadas y/o suscribirse a revistas y publicaciones, mientras que no se llegue al importe de contratos SARA, podrá usar un contrato menor, cualquiera que sea la cuantía. 

Se trata de una regla que sólo se aplica a determinados entes, para determinados tipos de contratos, con una finalidad determinada, y con una cuantía máxima.

Es decir, que para este tipo de servicios no cuentan los límites establecidos en el artículo 118 LCSP.

Además, en estos supuestos, el ente contratante del sector público tendrá la consideración de “consumidor” a los efectos legales oportunos y se pagará el precio según las condiciones generales que establezcan los proveedores correspondientes.

Entonces… ¿son contratos privados y ajenos a los procedimientos de la LCSP? ¿Los entes del sector público pueden contratar esos servicios como contrato menor de cualquier cuantía inferior a la de contratos SARA como si fueran contratos menores?

No está resuelto. La ley dice ambas cosas a la vez y no resuelve la duda. Habrá que esperar a que el Tribunal Supremo o una reforma legal lo aclaren.

Caso especial: el ámbito del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación

La Disposición adicional quincuagésima cuarta crea una nueva regla especial para contratos menores celebrados por entidades del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación.

Esta regla especial sólo se aplica a los siguientes entes:

  • los del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, según los entiende el artículo 3 de la Ley 14/2011.
  • las Universidades Públicas,
  • los organismos públicos de investigación, fundaciones, consorcios y demás agentes de ejecución de la Administración General del Estado,
  • los organismos y entidades de investigación similares a los anteriores, dependientes de otras Administraciones Públicas,
  • las Fundaciones de Investigación Biomédica,
  • y los centros, instituciones y consorcios del Sistema Nacional de Salud.

Esta regla especial sólo es aplicable a contratos de suministros o servicios. No sirve para otros tipos de contratos.

El objeto de la contratación no puede recaer sobre servicios generales ni infraestructura del órgano de contratación. Pero no impide que el órgano de contratación adquiera infraestructuras para otros entes diferentes de él mismo. Mientras estén en el ámbito de aplicación de esta regla especial, claro.

La mención inicial de la Disposición («Atendiendo a la singular naturaleza de su actividad,» y su tercer párrafo PARECEN señalar que esta regla especial no sirve para cualquier suministro o servicio. Es como si sólo pudiera usarse para adquisiciones relacionadas con I+D+i.

No es algo que se diga expresamente, pero las referencias a la «naturaleza de la actividad» y a la emisión de un informe motivando la «necesidad del contrato», parecen sugerirlo.

Esta regla especial permite aumentar el importe de contratos menores en estas circunstancias hasta un máximo de 50.000€ de valor estimado. No inferior a 50.000€. Hasta 50.000€.

Se trata de una regla especial con muchos interrogantes pero que seguro será utilizada en hospitales y centros sanitarios para compra de fármacos. No necesariamente innovadores ni en investigación, dada la ambigüedad de la norma.

La duración del contrato menor

Una de las críticas más habituales que se hacen a la Ley de Contratos del Sector Público es su dispersión. Si la regulación del contrato menor se encuentra en el artículo 118, parece razonable incluir la referencia a la duración de esta modalidad contractual en el mismo artículo. Pues no. Aparece en el artículo 29, Plazo de duración de los contratos y de ejecución de la prestación. Un artículo que se extiende durante dos páginas del BOE.

Tampoco se puede decir que se haya cometido un crimen de lesa humanidad por no incluir esa referencia en el 118. Pero sí se habría agradecido unas palabras relativas a la duración del contrato menor en su artículo.

¿Qué duración no podrán tener los contratos menores?

Establece el artículo 29.8 LCSP que el contrato menor no puede durar más un año ni ser objeto de ningún tipo de prórroga. Se cierra la posibilidad de utilizar el contrato menor para prestaciones cuya duración deba extenderse más allá de un año desde que se contrata.

El contrato menor en prestaciones plurianuales

Como la duración máxima de un contrato menor es de un año, no puede usarse esta figura contractual para prestaciones que vayan a extenderse más allá de ese año. Por tanto, el contrato menor no puede utilizarse para contratar un suministro o servicio con carácter plurianual. El propio contrato no podrá durar más allá del año que tiene como duración máxima.

Se ha pretendido dividir el importe máximo del contrato en varios años, de forma que no superara el importe máximo anual en un contrato menor, para así alargar el efecto del contrato más allá del límite anual.

Esto no es correcto ni está amparado en ninguna norma ni en ninguna interpretación razonable de la ley. Sólo mediante una torticera e interesada lectura del precepto legal es posible llegar a tal idea, que contradice tanto el literal de la norma como todo el contexto legal en que se enmarca.

Ojo, que debemos entender el término «un año» como sinónimo de «doce meses», lo que sí permite la posibilidad de que un contrato menor extienda su vigencia y efectos a más de un ejercicio contable y, por tanto, se convierta en un gasto de carácter plurianual. Por ejemplo, pensemos en un contrato menor de suministro con una duración prevista de ocho meses que comienza en octubre: finalizaría en mayo del año siguiente y el contratista habría estado cobrando por ese contrato menor durante parte de dos ejercicios contables diferentes.

El contrato menor no permite contratar prestaciones de carácter periódico que se repiten o todos los años o con carácter frecuente, repetitivo, por su duración máxima de un año (doce meses). No es posible usarlo de forma regular para prestaciones que hayan de durar más de un año (entendido como doce meses).

La duración máxima de un año del contrato menor puede provocar que tenga efectos y vigencia en dos ejercicios contables y años naturales diferentes, pero no más allá.

Y nunca es posible prorrogarlo: aunque no llegara a ese límite máximo de un año entre duración original y prórroga. No cabe prórroga en el contrato menor.

Compensación de límites en el contrato menor

El contrato menor tiene dos límites claros: cuantía y duración. No son compensables entre sí ni es posible ampliar uno a costa del otro. Ambos límites son rígidos y deben ser respetados siempre y en todo caso.

Si un determinado contrato menor no alcanza el límite máximo en cuantía o duración, no sucede nada. No es obligatorio realizar los contratos por el máximo permitido siempre.

Así que el “hueco” que pueda quedar en uno de los dos parámetros (cuantía y duración) no puede utilizarse para aumentar el otro. Uno no acrece el otro. Son límites autónomos, independientes y que deben ser respetados en cada ocasión en que se recurra al contrato menor.

La duración del límite del contrato menor

Se ha visto que existía un límite cuantitativo por contrato y contratista con el mismo órgano de contratación pero… ¿cuánto duraba este límite? Es decir, un mismo operador, durante toda su vida en el mercado, ¿sólo podría celebrar un máximo de contratos menores por objeto o prestación que no alcance las cifras antes vistas de 40.000€ para obras o 15.000€ para suministros o servicios?

Se trata de una laguna de la ley, que no estableció criterio alguno al respecto. Pero es evidente que el contrato menor no puede suponer una suerte de eterna inhabilitación o incapacidad para contratar con la Administración. Así que para entender correctamente este límite debía contar con una vigencia temporal pasada la cual, debemos entender agotado el límite. O “recargado”, como lo queramos decir.

Se provocó una discusión doctrinal entre la Junta Consultiva de Contratación del Estado y la Junta Consultiva de Contratación de Aragón en ese sentido. Parece como criterio más razonable establecer el límite en el ejercicio presupuestario (el criterio aragonés), ya que facilita su comprobación por los órganos fiscalizadores.

Además, es el único criterio temporal claramente definido en otras normas (las presupuestarias) que puede ser fácilmente traído ante la ausencia de otras normas específicas. En aras, siempre, de la lógica y la armonización del ordenamiento jurídico.

Este es el criterio que ha mantenido la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación, en su Instrucción 1/2019, de 28 de febrero, sobre contratos menores. Recordemos, no  obstante, que esta Instrucción sólo es obligatoria para la Administración General del Estado y sus organismos vinculados. Para el resto del sector público no pasa de ser un criterio interpretativo.

Pese a sus riesgos, establecer la vigencia de los límites del artículo 118 LCSP en el ejercicio presupuestario, supone escoger un criterio objetivo, claro y enraizado en el ordenamiento. Acabado el ejercicio presupuestario, coincidente con el año natural, queda “a cero” el contador de los límites aplicables.

Con la reforma realizada por el RD 3/2020, no es necesario observar tal límite, puesto que ha dejado de operar: ha sido eliminado.

Actualmente, el contrato menor sólo tiene el límite por cuantía (que depende del tipo de contrato) y por duración (máxima de un año). En el caso de publicaciones, bases de datos y Ciencia, Tecnología e Innovación cambian los límites por cuantías, como hemos visto.

El contrato menor en contratos recurrentes

La Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público obliga a los órganos de contratación a planificar sus procesos de contratación con antelación suficiente como para atender sus necesidades. La planificación es consecuencia tanto de las exigencias establecidas en la norma como de la Contratación Estratégica.

De hecho, uno de los requisitos para poder acudir a las figuras establecidas para la contratación urgente consiste en que la urgencia no sea motivada por la falta de planificación y organización del órgano de contratación. Sólo se puede acudir a tales formas urgentes de contratación cuando esa urgencia sea causada por circunstancias ajenas al órgano y que no resulten previsibles.

Por ejemplo, la campaña de Renta de la AEAT supone una necesidad recurrente, que se  repite cada año, lo que la hace completamente previsible, y aunque sea ajena al órgano de contratación, debe conocerla y anticiparse a ella aplicando una mínima diligencia. Por tanto, no podría acudirse a contrataciones urgentes para atender las necesidades ordinarias de materiales y suministros que dicha campaña supone.

Y si no es posible a formas de contratación urgente, por la misma razón no es posible acudir al contrato menor para satisfacer prestaciones de carácter recurrente. Como son previsibles y es exigible esa mínima diligencia en la planificación y organización, no es posible acudir al contrato menor para contratos recurrentes.

Aquellas prestaciones que sean periódicas, recurrentes año tras año deben ser objeto de planificación y ser licitadas por procedimientos ordinarios. Son ordinarios (véase el artículo 131.2 Ley 9/2017) el procedimiento abierto (en sus diferentes modalidades) y el restringido: los restantes son procedimientos extraordinarios.

Expediente y tramitación del contrato menor

De conformidad con el artículo 118 de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público, esta modalidad contractual requiere una tramitación muy sencilla, pues basta con incorporar al expediente lo siguiente:

  • Informe del órgano de contratación justificando:
    • La necesidad contractual,
    • La justificación de la elección de este procedimiento,
    • La causa de la falta de planificación de este contrato (lo que impide haber acudido a otras fórmulas con mayor publicidad),
    • Que no se están evitando las reglas de contratación alterando el objeto del contrato (incluye evitar prestaciones recurrentes así como el fraccionamiento del contrato para eludir obligaciones de publicidad y concurrencia),
  • Acreditación del crédito correspondiente y aprobación del gasto en que se va a incurrir.
  • Identificación del adjudicatario escogido. 
  • Incorporación de la factura de la prestación efectivamente realizada.
  • Si se trata de un contrato de obras, se añade el presupuesto de la obra, y el proyecto si resulta normativamente exigido.
  • Si se trata de un contrato de servicios, se añade el informe justificativo de la falta o carencia de medios propios para su prestación.

Qué se exige del órgano de contratación

Se exige del órgano de contratación justificar en el expediente los puntos anteriores. Desaparecido el límite temporal por contratista, se ha ampliado el margen de aplicación del contrato menor, favoreciendo que vuelva a ser utilizado como facilitador de la corrupción.

Un mismo sujeto pueda celebrar varios contratos menores con el mismo órgano de contratación, mientras se respeten las cuantías máximas por contrato. 

Del órgano de contratación se exige una tarea recurrente en toda la Ley de Contratos del Sector Público: motivar y justificar sus decisiones en aplicación de la ley.

Si hay algo que se exige de los responsables de contratación con la LCSP es Escribir, Escribir y Escribir. La discrecionalidad existe en la norma, pero debe estar justificada en su ejercicio.

La adjudicación del contrato menor

Según el artículo 131.3 (Procedimiento de adjudicación) de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público, los contratos menores PODRÁN adjudicarse directamente a quien pueda realizar la prestación de conformidad con la normativa vigente. 

Es decir, que en el contrato menor puede no haber selección de licitadores ni ofertas sino una mera indicación de quien resulte escogido para realizar la prestación. Libre designación. Un dedazo de toda la vida, vamos.

La escasa cuantía e importancia (teórica) de este tipo de contratos justifica tan sencillo procedimiento de adjudicación, primando agilidad sobre publicidad y concurrencia.

Se ha destacado el verbo por su carácter de posibilidad y no de obligación. Esto implica que una Administración puede establecer algún tipo de sistema para la adjudicación del contrato menor sin con ello vulnerar la ley. No es habitual que suceda, ya que supondría limitar la discrecionalidad del órgano de contratación en una figura que, como ya estamos viendo, está diseñada para su uso testimonial.

La formalización del contrato menor

La contratación pública tiene carácter formal, siendo la contratación verbal algo prohibido salvo en los supuestos de emergencia. De ahí que se exija que todos los contratos públicos sean formalizados según lo establecido en el artículo 153 LCSP una vez hayan sido adjudicados.

En el caso del contrato menor, su existencia se acredita simplemente por la presencia en el expediente de los documentos recogidos en el artículo 118 LCSP, a los que nos hemos referido con anterioridad. En realidad, el contrato menor no requiere la suscripción de un documento administrativo en concreto, sino que la mera existencia del expediente completo es prueba del contrato.

Contrato menor y fraccionamiento de contratos

La anterior normativa de contratación pública prohibía el fraccionamiento de contratos. Establecía la obligación de contemplar el contrato como un todo indisociable, basándose en el riesgo de que el fraccionamiento de la prestación contractual podía suponer un riesgo de corrupción. Se trataba de evitar que un contrato pudiera ser “maquillado” como una serie de contratos más pequeños y evitar la aplicación de procedimiento de adjudicación que obligara a publicidad y libre concurrencia.

Dicho de otro modo: se veía el fraccionamiento de contratos como una vía para abusar del contrato menor. Se usaba para adjudicaciones directas no justificadas y no publicitadas. Por eso se partía de la regla general de prohibir el fraccionamiento de contratos. La división en lotes era una rareza que debía ser objeto de motivada justificación.

La “cara B” de este razonamiento implicaba que la mayoría de los contratos públicos eran tan grandes o tan complejos que sólo empresas de grandes dimensiones estaban en condiciones de realizarlos, con lo que el mercado de la licitación pública era coto privado de grandes empresas. Un club privado que dejaba a los pequeños fuera.

PYMEs y división en lotes de contratos

El espíritu de la vigente Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público pretende dar entrada a las pequeñas y medianas empresas. Son las generadoras y mantenedoras del 66% del empleo en España durante 2018. La propia ONU reconoce que PYMEs y microempresas son el 90% del tejido empresarial y que crean entre el 60 y el 70% del empleo. En 2015 emplearon a más de 90 millones de personas en Europa, según datos de la propia Comisión Europea. 

Esta realidad no podía ser desatendida por más tiempo; de ahí que las Directivas inspiradoras de la vigente Ley 9/2017 enfaticen la participación de las PYMEs en la contratación pública. Precisamente con el mecanismo que antes estaba prohibido: la división en lotes de los contratos.

La vigente norma parte de la regla general de la obligación de división en lotes del contrato. Cada lote supone, en la práctica, un contrato diferente pero todos ellos regidos por las mismas obligaciones. Se favorece así la participación de pequeños actores económicos en los procesos de licitación.

Antes, cuando un Ayuntamiento quería licitar, por ejemplo, el servicio de limpieza de edificios públicos, debía hacerlo en un único contrato, con lo que sólo empresas muy grandes podían participar en el proceso. Ahora, cada uno de los edificios a limpiar puede suponer un lote, y eso permite que pequeñas empresas participen en el proceso y puedan recibir contratos públicos.

Sin embargo, actualmente tampoco es posible fraccionar los contratos hasta el punto que se ignoren las obligaciones de publicidad, procedimiento y concurrencia, puesto que eso supondría evitar los controles legalmente exigibles e incurrir en conductas prohibidas.

Siguiendo con el ejemplo anterior, ese Ayuntamiento podrá sacar un contrato dividido en tantos lotes como edificios a limpiar, pero el proceso general de adjudicación será el propio de un contrato cuya cuantía sea la suma de los importes de cada uno de los lotes que lo componen. 

Además, al establecer los lotes del contratos pueden reservarse lotes y establecerse limitaciones a la adjudicación de lotes al mismo licitador, entre otras medidas. Son posibilidades contempladas en la Ley 9/2017 que buscan favorecer, precisamente, que haya un mayor reparto de los lotes de los contratos entre diferentes licitadores.

Se pretende evitar la acumulación de contratos públicos en grandes empresas cuando haya oportunidad de participación de diferentes PYMEs. 

El fraccionamiento de los contratos no puede hacerse de forma que se busque eliminar las exigencias de publicidad ni evitar los procedimientos abiertos a la competencia. Por tanto, el contrato menor no puede suponer un mecanismo para evitar la libre concurrencia de licitadores ni la objetividad del proceso ni su publicidad.

División en lotes, sí. Fraccionamiento de contratos para favorecer la corrupción, no.

El contrato menor y la publicidad

La agilidad en la tramitación del contrato menor implica su escasa (o nula) publicidad previa. No se exige publicar en el perfil del contratante un anuncio de licitación ni nada similar, aunque puede hacerse si se considera oportuno.

Lo que el artículo 63.4 LCSP exige es publicar en su perfil del contratante, al menos trimestralmente, una relación de los contratos menores adjudicados por el órgano de contratación. Dicha relación debe estar ordenada por adjudicatarios, para favorecer la comprobación de cumplimiento de los límites establecidos, y debe contener de todos los contratos menores adjudicados:

  • Identidad del adjudicatario, que será el criterio de ordenación,
  • Objeto,
  • Duración, 
  • Importe de adjudicación (IVA incluido), lo que lleva a confusiones con los límites cuantitativos establecidos en el artículo 118.1 LCSP, que no incluyen IVA. Esto supone una descoordinación de obligaciones dentro de la propia Ley 9/2017.

Excepciones a la obligación de publicar contratos menores

No es obligatorio publicar en la relación trimestral anterior todos aquellos contratos con valor estimado (sin IVA) inferior a 5.000€ que sean pagados por anticipo de caja fija o sistema similar para pagos menores.

Es discutible este criterio, ya que las posibilidades de corrupción no descienden con el importe de los pagos.

De hecho, ha habido casos de muchos contratos inferiores a 5.000€ que se acumulaban en las mismas manos.

El contrato menor como facilitador de ilegalidad

La condena judicial sobre Gabriel Echavarri y sus dos asesores no es por haberse lucrado a cuenta de los contratos menores ni se ha demostrado tampoco que tuvieran ánimo de favorecer a un tercero, sino por prevaricación.

La prevaricación es un delito que se comete al dictar una resolución administrativa sabiendo que es ilegal. Y este es el caso más frecuente de irregularidad que se comete con el contrato menor.

El contrato menor permite adjudicar directamente, sin apenas tramitación. Sin esperas ni selección de licitadores, sin previa publicidad, a quien se sabe que va a poder realizar la prestación objeto del contrato. 

Es una figura jurídica legal, admitida y regulada en la ley. Resulta fácil contratar con ella. Tan fácil que se acaba acudiendo a ella cuando debiera acudirse a otras, y es ahí donde se comete el delito de prevaricación.

Como resulta tan fácil contratar con el contrato menor, se corre el riesgo de abusar de él y contratar así prestaciones que debieran ser objeto de licitación mediante otros procedimientos con mayor concurrencia y publicidad. 

Ya hemos visto que no sirve para prestaciones recurrentes ni para ninguna que sea previsible y planificable. Se aprecia así su papel residual, testimonial, casi anecdótico si se permite la expresión, dados los estrictos límites en que se mueve.

El riesgo de ignorar las obligaciones legales de planificación, publicidad, concurrencia, transparencia, libre competencia… bajo la supuesta justificación de la necesidad o la agilidad es lo que convierte al contrato menor en facilitador de la ilegalidad.  

Si los hechos por los que se juzgó el mencionado caso hubieran sucedido con la reforma realizada por el RD 3/2020 ya vigente, mi criterio profesional es que esta condena judicial seguiría siendo adecuada. Aquel caso era un fraccionamiento evidente, y eso no está permitido en la ley.

Contrato menor en el ámbito sanitario

En el ámbito sanitario ha sido muy frecuente acudir al contrato menor como forma habitual de reponer las existencias en la farmacia hospitalaria. Lo que debieran haber sido licitaciones de contratos de suministros con publicidad, concurrencia y libre competencia, se convertían en procesos de adjudicación directa. Y con frecuencia se repetían durante el mismo año en varias ocasiones.

Mediante contratos menores sucesivos y repetidos se dejaba de anunciar un contrato de entidad e importe suficiente como para satisfacer las necesidades del año. Como hemos visto, esta conducta no es legal. Sin embargo, es algo que aparece frecuentemente en mi labor de abogado.

Los defensores de esta forma de proceder se justifican diciendo que no saben lo que van a necesitar, por lo que tienen que comprar conforme surgen las necesidades. Sin embargo, no dicen que esos mismos suministros los vienen adquiriendo repetidamente desde hace años. Hay, por tanto, un histórico de compras previas que evidencia unas estimaciones de necesidades de consumo al que podrían acudir para planificar las compras a realizar con antelación.

Otro de sus argumentos es que no tienen tiempo para realizar esas tareas. Sin embargo, entre las tareas asignadas a sus puestos están las de organizar y planificar las compras necesarias para el funcionamiento del servicio que dirigen o coordinan. Y por estar en esos puestos se perciben interesantes complementos salariales, ligados -moralmente, al menos- al cumplimento de las tareas que esos puestos suponen.

Dicen también que nadie les ha explicado el funcionamiento de la ley de contratos del sector público, que sólo conocen el contrato menor y el negociado sin publicidad, por lo que no saben a qué otras figuras jurídicas pueden acudir. Esto sí que es creíble. 

Las Administraciones, en general, desatienden la actualización de aptitudes, conocimientos y destrezas de su personal. Como las leyes dicen que son los empleados públicos los obligados a mantenerse actualizados, la carga no pesa sobre la Administración sino sobre su personal. Pero la ley se presume conocida, y si no saben aplicarla bien, se les puede sancionar administrativamente.

Otras veces, los empleados públicos se forman por su cuenta. Algunos por vocación, otros por cumplir correctamente con su responsabilidad, y casi todos cuando la norma establece modificaciones en sus derechos como empleado público. La Ley de Contratos del Sector Público establece numerosas obligaciones para los empleados públicos con responsabilidades en contratación pública, lo que es una buena razón para conocer la norma y saber cómo salvar su correcto proceder.

En este sentido, a estos empleados públicos puede interesarles leer acerca del Compliance para Empleados Públicos.

Conclusiones

Reiteramos que el contrato menor es una figura legal, pero su uso puede ser ilegal si no se hace de conformidad con las normas que lo regulan.

Cuando es la única figura contractual a que se recurre, o la más reiterada, se está actuando irregularmente y, por tanto, prevaricando.

Su agilidad, simplicidad, rapidez y sencillez de tramitación hacen que sea fácil habituarse a utilizarlo. Tanto que, en ocasiones, se recurre a él cuando debieran usarse otras figuras jurídicas. Por eso decimos que el contrato menor es facilitador de la ilegalidad.

131 ideas en “Contrato menor

  1. Ivan Responder

    Buenos días. Estoy iniciándome en contratación. Me ayuda mucho su Blog. Me ha gustado mucho este artículo sobre el contrato menor. Quizás me hubiera gustado que se incidiese un poco más, sobre la Instrucción de la ORIESCON. La LCSP no obliga a pedir 3 ofertas para los contratos menores, la ORIESCON sí, y el RD 3/2020 parece que tampoco. Ahora bien, me pregunto, ¿ estaría mal para un contrato menor pedir 3 ofertas, publicar la licitación y dar un plazo corto de tiempo para las ofertas? Gracias y enhorabuena.

    • Francisco Lavale

      ¡La persona real!

      El autor Francisco Lavale actúa como una persona real y ha pasado todas las pruebas contra spambots. Antispam de CleanTalk.

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      Hola Iván,

      Muy agradecido por sus palabras.

      Cierto que la LCSP no obliga a pedir tres ofertas para un contrato menor, pero nada impide hacerlo ya que eso implicaría mayores niveles de objetividad y transparencia. Por contra, si la ley lo exigiera y no se pidieran, se estaría cometiendo una irregularidad.

      La situación que plantea me parece muy adecuada pero, sinceramente, creo que para eso se podría acudir al procedimiento abierto abreviado o al superabreviado, que sí exigen la publicación y la concurrencia. El contrato menor, de cuantías inferiores, prima la agilidad frente a la transparencia, abriendo en el proceso la puerta al riesgo de corrupción. Resuelve ciertas cuestiones con su agilidad y flexibilidad pero no otras.

      Insisto, el planteamiento que hace me parece muy correcto y encajaría en la normativa vigente, pues exige mayores niveles de transparencia, concurrencia y objetividad que los existentes, y eso es siempre positivo.

      Gracias por la aportación. Un saludo,
      Francisco Lavale.

    • José Luis

      ¡La persona real!

      El autor José Luis actúa como una persona real y ha pasado todas las pruebas contra spambots. Antispam de CleanTalk.

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      Hola. Soy una persona física, un escritor, y un ayuntamiento me ha propuesto organizar un certamen literario en el municipio, un premio de novela.

      He leído cosas dispares. ¿Qué fórmula de contratación sería la más idónea? Contrato menor, procedimiento negociado con o sin publicidad, convenio de asistencia técnica…??

      Muchas gracias.

  2. VERONICA GOMA Responder

    Buenos días Francisco,

    tengo una duda sobre los contratos menores, el organismo esta obligado a enviar la resolución del contrato a las otras empresas que han ofertado en ese contrato?, especificando los puntos obtenidos por cada empresa y su justificación?.

    muchas gracias

    • Francisco Lavale

      ¡La persona real!

      El autor Francisco Lavale actúa como una persona real y ha pasado todas las pruebas contra spambots. Antispam de CleanTalk.

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      Hola Verónica,

      La tramitación del contrato menor no es como la del resto de contratos, sino que basta con justificar que no se está fraccionando el contrato, que no se eluden requisitos ni procedimientos, y aportar la factura correspondiente al contrato realizado.
      No es obligatorio, por tanto, ni siquiera darle publicidad para que se presenten licitadores interesados. Y no hay exigencias de procedimiento de selección de licitadores ni de adjudicación de ofertas. Para entendernos: se puede adjudicar a dedo. Directamente y sin más.

      La Ley 9/2017 no establece ningún tipo de exigencia en el sentido de su consulta.
      Otra cosa sería que una entidad del sector pública hubiera publicitado un contrato menor con pliegos y condiciones contractuales, en los que se comprometía a ese tipo de cuestiones. En tal caso serían exigibles.

      Gracias por su consulta.
      Un saludo,
      Francisco Lavale.

  3. Maria Jose Responder

    Buenas tardes,
    Tengo una duda sobre los contratos recurrentes. Tengo entendido que un contrato menor no tiene que observar la ley de la recurrencia si su valor es inferior a 5.000 euros y su pago se realiza por Fondo de maniobra o anticipo de caja fijo.
    ¿Es cierta esa excepción?
    Muy agradecida por su respuesta.

    • Francisco Lavale

      ¡La persona real!

      El autor Francisco Lavale actúa como una persona real y ha pasado todas las pruebas contra spambots. Antispam de CleanTalk.

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      Hola Maria José,

      El contrato menor, por su agilidad y escasa tramitación, supone un riesgo para la objetividad, transparencia, libre concurrencia, competencia… Y esto se ve agravado en el caso de contratos de valor inferior a 5.000€ y que se pagan por anticipo de caja fijo o similares, a los que se les reducen las obligaciones de publicidad.

      Este segundo tipo de contratos son campo abonado para la corrupción, pues implican un menor nivel de transparencia todavía. Aunque sean contratos de importes reducidos, sigue siendo delito la distracción de fondos públicos.

      Las tensiones entre la necesaria agilidad para contratos de tan reducidos importes, la rendición de cuentas, la transparencia en la gestión, la objetividad, libre concurrencia… generan un ámbito gris para la propia normativa. La excesiva acumulación de este tipo de contratos, así como acudir a ellos de forma habitual para evitar otras formas contractuales supone un claro supuesto de responsabilidad para los gestores públicos.

      Se puede recurrir a este tipo de contratos pero no usarlos para evitar aplicar otras formas contractuales. No son un comodín que permita hacer cualquier cosa simplemente amontonando contratos pequeños.

      De modo análogo a los medicamentos sujetos a prescripción médica, es necesario manejarlos para su uso previsto y conforme a las reglas de la propia ley de contratos. Úsenlos con precaución.

      Espero haberle servido de ayuda. Gracias por su aportación.
      Un saludo.

  4. Mayte Responder

    Hola Francisco, muy interesante sus aportaciones! Si me permite la pregunta, me gustaría saber la posibilidad de modificación de los contratos menores. ¿Se acogen a las mismas normas que el resto de contratos de la LCSP? ¿Pueden ampliarse (No prorrogarse, sino ampliación por ejemplo de solicitar un suministro mayor al inicial o incluir modificaciones)?.
    Muchas gracias.

    • Francisco Lavale

      ¡La persona real!

      El autor Francisco Lavale actúa como una persona real y ha pasado todas las pruebas contra spambots. Antispam de CleanTalk.

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      Hola Mayte,

      Los contratos menores siguen siendo contratos del sector público. Por tanto, es posible (y necesario) aplicarles las mismas reglas respecto a la modificación de los contratos.

      En primer lugar hay que tener en cuenta sus propias características:
      – Tipo de contrato: sólo obras, suministros y servicios (en ningún caso concesiones).
      – Importes: los ya enunciados en el artículo.
      – Duración: un año máximo, sin posibilidad de prórroga alguna.

      Sin embargo, no podemos olvidar una cuestión básica: que la ley no les exige ni preparación del contrato ni procedimiento de adjudicación. Sin pliegos: ¿qué podría modificarse en ellos?

      En caso que se convocara un contrato menor al que se le hubieran dado pliegos, la modificación de éstos seguiría las mismas reglas aplicables que a cualquier otro tipo de contrato, pero siempre, de nuevo, recordando que no se pueden exceder los límites propios del contrato menor.

      En la mayoría de los casos, el contrato menor se documenta mediante la factura emitida y el compromiso de pago. Así que si, por ejemplo, en un contrato de suministro se pidieran más cantidades respecto a las inicialmente previstas, más que una ampliación del contrato entiendo que hablaríamos de un nuevo contrato menor.

      Espero haberle servido de ayuda. Muchas gracias por su pregunta.
      Un saludo.

  5. MANUEL RUIZ Responder

    HOLA FRANCISCO, SI UNA ADMINISTRACION FACTURA EN UN AÑO 30.000 EUROS CON UNA FERRETERIA SIN CONTRATO DE NINGUN TIPO INCURRE EN LGUN TIPO DE ILEGALIDAD?

    • Francisco Lavale

      ¡La persona real!

      El autor Francisco Lavale actúa como una persona real y ha pasado todas las pruebas contra spambots. Antispam de CleanTalk.

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      Hola Manuel,

      Las Administraciones están obligadas a aplicar la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público, y la compra de suministros, como parece ser el caso que apunta, es un tipo de contratos expresamente contemplado en dicha norma.
      La ley exige que deberían realizar sus compras a través de algún tipo de licitación o incurrirían en ilegalidad, sí.

      Si bien existen figuras como el contrato menor, que habilita para realizar compras de hasta 15.000€ en el caso de suministros, e incluso los contratos por importes de hasta 5.000€ y pagados mediante anticipo de caja o similar, cuando se acumulan importes como el que menciona en un mismo año es un claro indicio de que no se están haciendo bien las cosas en esa Administración. Estas figuras que he indicado están pensadas para cuestiones puntuales, aisladas y no repetitivas, pero cuando se llega a estos importes es porque existe una necesidad por parte de esa Administración que debe ser atendida a través de procesos de licitación con publicidad y libre concurrencia.

      Si no se hace de ese modo se está incurriendo en irregularidades como puede ser un fraccionamiento de contratos. Las consecuencias en tales casos pueden implicar incluso responsabilidades penales para quienes hayan autorizado esas situaciones, o que no las hayan consentido sin denunciarlas (para los Interventores, por ejemplo).

      Lo mejor que se puede hacer en tales situaciones es ponerles remedio lo antes posible para que no se siga cometiendo esa irregularidad.

      Espero haberle resultado de utilidad.

      Gracias por su consulta y un saludo.
      Francisco Lavale.

      • Marc Responder

        Hola, en relación al ejemplo de la suministro de ferretería por un importe superior al menor (15.000 €), me encuentro con una situación similar dado que nos resulta impraticable licitar el suministro de materiales porque no sabemos como valorar las posibles ofertas. Las adquisiciones anuales en ferretería pueden suponer más de 2000 artículos (tornillos, tuercas, piezas, cables, herramientas, etc., de decenas o cientos de medidas, materiales diferentes) con sus respectivos precios, por lo cual no podemos presentar un importe de licitación por artículo, ni valorar el tiempo de pedido porqué no será igual para todos los artículos. Y además los artículos no son cada año los mismos, depende de los proyectos que se lleven a cabo, reparaciones, o necesidades que van surgiendo…
        Si un menor no es correcto (por importe y recurrencia anual al mismo proveedor), ¿Como se podría licitar esta compra de suministros en ferretería? Gracias

  6. BRS Responder

    Buenas tardes
    Acabo de empezar a trabajar en la administración local con contratos , son casi todo menores. Donde puedo encontrar la regla de adjuntar 3 ofertas como mínimo para hacer la adjudicación luego?
    Y donde viene que para valorar estimado inferior a 3000€ no es necesario?
    Mil gracias

  7. joan Responder

    Buenas noches.
    Soy un secretario interventor interino de un pequeño ayuntamiento, con poca experiencia y poco tiempo en el cargo y que se encuentra con que el alcalde (antes de mi incorporación) solicitó 3 ofertas para llevar a cabo (me ha comentado que empiezan ya su instalación de manera inmediata) la sustitución de contadores de agua analógicos por otros digitales en cada uno de los domicilios de la localidad ante el derroche existente de agua por los vecinos. Este es el momento que digamos que heredo, pero por otro lado he comprobado, que la oferta seleccionada (y tb las otras 2) se planteaban como contratos menores de obra (de sustitución de contadores) al limite de los 40.000 € y no como contratos menores de suministro. No se si ese planteamiento en el caso expuesto (como contrato menor de obra) será correcto o si más bien tendría la consideración de un contrato menor de suministro, por lo que me encuentro ante un dilema, tanto en la consideración del tipo de contrato menor como en la actuación de empresa y alcalde, de los cuales si he de decir, que no dudo de que actúan bien intencionadamente, pero que me han puesto en una situación ante la que tengo que tomar una decisión y ante la cual desearía conocer su opinión. Gracias

    • Francisco Lavale

      ¡La persona real!

      El autor Francisco Lavale actúa como una persona real y ha pasado todas las pruebas contra spambots. Antispam de CleanTalk.

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      Hola Joan,
      La cuestión de los contadores de agua (digitales o analógicos), efectivamente, no está exenta de polémica.
      Personalmente considero que si se instalan conjuntamente a la obra de la vivienda, sea obra nueva o rehabilitación, por ejemplo, formaría parte de la obra.
      Sin embargo, instalarlos de modo independiente, en que la única actuación a realizar a las viviendas es poner los propios contadores, como parece ser el caso, sí que considero que es un contrato de suministro.

      Aplicando el criterio que compartimos, discrepando también con el alcalde y la empresa, el importe máximo a licitar por contrato menor cambia enormemente y entiendo que no sería suficiente para cubrir la actuación por completo.
      Veo más adecuado para esta situación acudir a un abierto simplificado o supersimplificado si cuadra el importe.

      Gracias a usted por su aportación.
      Un saludo.

      • Dani Responder

        Buenas tardes
        Una entidad local menor (pedanía)… ¿Puede contratar «a dedo» a un abogado para dos procesos judiciales puntuales a los que se enfrenta? Los costes del abogado en las facturas en ningún caso exceden de los 15.000 euros, pero si que exceden esa cantidad si se suman en su totalidad.
        ¿Se contempla alguna excepción con la contratación de letrados para procesos judiciales puntuales que se prolongan en el tiempo?

        • Francisco Lavale

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          Hola Dani,

          La ley no establece la posibilidad de contratar letrados «a dedo» como excepción a las reglas generales aplicables.

          Si la necesidad detectada por la entidad pública (la contratación de un abogado para dos procesos puntuales) ya supera el importe del contrato menor, a mi criterio, es evidente que no se puede usar el contrato menor o se incurrirá en fraccionamiento de contratos. Además, es fácil que un proceso judicial se prolongue más allá del año de duración máxima de un contrato menor.

          Podría acudirse al art 159.6 procedimiento abierto supersimplificado, pero excluye a las «prestaciones de carácter intelectual». La ley no dice expresamente que los servicios jurídicos entren en esa definición, así que podría defenderse esa opción, aunque discutible.
          La opción más segura sería acudir al art. 159 procedimiento abierto simplificado, según mi opinión.

          La cuestión es definir correctamente la necesidad de ese contrato, que son esos procesos puntuales que tiene la entidad local.

          Un saludo.

  8. MARIA Responder

    Hola Francisco ,una administración publica puede hacer los contratos menores que quiera ha una misma empresa, autónomo etc mientras no se pase de la cuantia establecida como por ejemple de servicio que son 15.000€ o se suma la cuantia de los contratos hechos hasta llegar ha la cuantia establecida??
    por ejemplo : 1ªcontrato menor 3000€,al siguiente contrato otros 3000€ y así sucesivamente hasta llegar a la cuantia establecida(15.000€) o cada contrato menor cuenta por separado?

    • Francisco Lavale

      ¡La persona real!

      El autor Francisco Lavale actúa como una persona real y ha pasado todas las pruebas contra spambots. Antispam de CleanTalk.

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      Hola María,
      Esa pregunta va muy relacionada con el cambio que se hizo en el artículo 118 Ley 9/2017, que regula los contratos menores.

      Cada contrato menor que se celebre no puede superar el límite establecido para el tipo de contrato correspondiente (obras, suministros o servicios).
      Además, es posible a lo largo de un mismo año acumular varios contratos diferentes por importes inferiores al límite.
      El texto original del 118 prohibía que esa cuantía se superara mediante la acumulación de contratos menores en el mismo año natural, pero desde el 06/02/2020 se eliminó esa restricción. Desde tal fecha es posible hacer varios contratos menores con el mismo sujeto (empresa, autónomo, profesional…) sin limitación al importe anual total, lo que abre la puerta a la corrupción.
      Y es que no todos los cambios normativos se pueden valorar por igual: personalmente considero que el cambio que sufrió el art. 118 en ese sentido fue a peor ya que salió perdiendo la transparencia del proceso de licitación, la libre concurrencia y la lucha contra la corrupción.
      Gracias por su aportación.
      Un saludo.

      • María A Responder

        Pues yo estaba equivocada porque pensaba que ese límite de 15000€ era por proveedor anual, pero al parecer no. Es que no entiendo muy bien el concepto de «límite de contrato de 15000€», ¿puede ser cualquier cosa? ¿contrato de suministro de papel? ¿contrato de suministro de bolis? ¿contrato de limpieza oficinas? ¿contrato de limpieza de fábrica?. Seguiré leyendo.

        Entonces Francisco, por lo que le dices a María, ¿yo podría contratar con un mismo proveedor, por ejemplo uno especializado en informática, un contrato de 15000 por suministro de productos TIC y otro contrato de otros 15000 por mantenimiento informático??. ¿Pero podría hacer lo contrario, es decir, Para un servicio tener dos proveedores? por ejemplo de para «Mantenimiento informático» hacer dos contratos a dos proveedores distintos: prov 1 con contrato de 15000€ por mantenimiento informático y prov 2 otro contrato de 15000 por mantenimiento informático? Para no atarme a un solo proveedor y tener problemas si falla.
        Gracias por la información que das!!

        • Francisco Lavale

          ¡La persona real!

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          Hola María A,

          El límite ERA por proveedor y año en el texto original de la Ley 9/2017, pero hicieron una reforma precisamente para eliminar esa limitación subjetiva. La motivación que se dio fue la de simplificar la tramitación, pero la realidad es que volvió a la regulación previa a la Ley 9/2017 y volvió a abrir la puerta a encadenar contratos menores con el mismo proveedor. Abriendo de nuevo la puerta a la corrupción, vamos.

          Cada contrato debe establecer de qué se trata de forma concreta e individualizada, sea suministro de material de oficina, servicio de limpieza de instalaciones… La cuestión es que la división de la prestación es lo que puede suponer fraccionamiento ilegal: no sería válido contratos menores para la limpieza de cada uno de los edificios municipales sino que debería hacerse un único contrato para la limpieza de todos ellos, dividido en lotes, siendo cada edificio (o agrupación de ellos) un lote, por ejemplo.

          Los contratos pueden y deben configurarse conforme a las necesidades que cada organismo público tenga. Lo que debe hacerse es determinarlas con claridad y concreción sin incurrir en fraccionamiento de contrato ni duplicación. Eso de tener dos proveedores para el mismo servicio no me cuadra: si cada uno se encarga de una prestación diferente sí podría ser pero, ¿no generaría eso problemas de coordinación para la realización del propio contrato? Debería estar muy bien separada la tarea de cada uno para que algo así funcionara, no digo ya desde el punto de vista legal sino práctico.
          Para algo así mejor acudir a un acuerdo marco y contratar tirando de él, se me ocurre a ciegas.

          Para mayor detalle en este sentido, podemos configurar una asesoría sobre el aspecto concreto que les ocupe.

          Un saludo.

  9. Jaime Responder

    para el cierre de ejercicio en mi entidad local, hacemos una resolución mediante decreto del órgano de contratación, que contiene las adjudicaciones de contratos menores, (importe estimado según presupuesto, identificación de tercero, objeto y aplicación presupuestaria) porque la factura no sabemos si llegará en ejercicio finalizado antes del ejercicio siguiente y el servicio se ha hecho, o concretado. esto es por tener todo estos servicios/suministros pillados a nivel contable y presupuestario.
    la duda es ¿se debe notificar en este caso a los adjudicatarios?

  10. David Avello Responder

    Buenos días Francisco,

    Tengo alguna duda respecto a una fundación privada pero que la mayoría de su financiación procede del sector público por tanto pasa a ser automaticamente un PANAP y a regirse por las normas de la LCSP. El 99% de sus contratos no son armonizados, son menores pero nunca había publicado nada en el perfil del contratante, si no estoy mal, creo que una de las obligaciones es crear un perfil del contratante y subir los contratos trimestralmente.

    Mis preguntas:
    -¿Hace de contrato una factura o habría que formalizar un contrato?
    -¿Entran los gastos recurrentes como los gastos de asesoría, seguros,…?
    -¿Las compras no recurrentes que tengan un importe muy bajo, por ejemplo, menos de 200€ habría que incluirlas en este informe trimestral?
    -Y la más importante, compras o contratos que no sean subvencionados, ¿habría que incluirlos también? ¿O esto se ciñe solo a compras y contratos que sean subvencionados por la adminstración pública? Digo esto porque es una entidad privada y hay gastos que no son subvencionados (aunque la mayoría de su financiación sea pública).

    Muchas gracias de antemano.

  11. Nuria Responder

    Se tiene que dar de alta como autónomo en un contrato de adjudicación de 6 meses con presupuesto previo 5.020€ (el importe a recibir será menor por haber hecho finalmente menos horas) ?

    • Francisco Lavale

      ¡La persona real!

      El autor Francisco Lavale actúa como una persona real y ha pasado todas las pruebas contra spambots. Antispam de CleanTalk.

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      Hola Nuria,

      Cualquier persona que vaya a realizar actividades profesionales y/o económicas por cuenta propia debe darse de alta ante la AEAT. Esa alta implica la obligación de presentar declaraciones periódicas y pagar impuestos.
      Si anualmente gana más del Salario Mínimo Interprofesional, además, debe estar dada de alta en el régimen de la Seguridad Social (o sustitutivo) aplicable, como pudiera ser el de autónomos. Si no llega a esa cifra, no es obligatorio que esté de alta en la Seguridad Social.

      La Ley 9/2017 de CSP exige que los adjudicatarios estén al corriente de sus obligaciones fiscales y ante la Seguridad Social aplicables a su situación, que cada uno tenemos una diferente.

      Otra cosa es que el órgano de contratación establezca como uno de los requisitos para adjudicar un contrato público que el adjudicatario necesariamente esté de alta en AEAT y Seguridad Social: es legal y puede exigirlo.

      Por ese importe, si no realiza ninguna otra actividad ni gana otras cantidades por cuenta propia, no estaría obligado al alta como autónomos (RETA), sí al alta ante AEAT. Debería estar al corriente de pago de esas obligaciones fiscales y de cotización. Pero, insisto, el órgano de contratación puede exigir que NECESARIAMENTE esté de alta en la Seguridad Social (autónomos o RETA o sustitutivo) y es perfectamente legal.
      Así que… depende del criterio del órgano de contratación.

      Gracias por su consulta.
      Un saludo.

  12. Mery Responder

    Quería preguntarle si es posible hacer un contrato menor a la misma persona física/ persona jurídica en años distintos. O si por el contrario si ya se gozó de un contrato menor, al año siguiente no se puede volver a disfrutar del mismo.
    Entendiendo que el concepto no puede ser igual.
    Muchas gracias.

  13. Chose Responder

    Buenos dias, es posible que un contrato menor sea plurianual? o sea que se deban comprobar los % la duracion del art. 47 LGP? Soy una opositora , el sábado tengo el examen y estoy perdida
    Mil gracias ¡¡¡¡¡

  14. Chose Responder

    perdona mis nervios, quiero decir que si un contrato menor puede ser…. por ejemplo: de junio 2020 a mayo 2021.
    mil gracias por tu ayuda…

  15. Antonio Responder

    Buenos días, muchas gracias por su blog, es muy interesante para aquellos como es mi caso realizamos la función de control y fiscalización desde la oposición en los ayuntamientos.
    En mi caso, el ayuntamiento ha suscrito dos contratos menores por cuantía de 15.000 euros más IVA. Esto, en relación con lo establecido en el art. 118 de la LCSP, es correcto o debería haber licitado el contrato.

    Muchas gracias, quedo a la espera de su respuesta.

    • Francisco Lavale

      ¡La persona real!

      El autor Francisco Lavale actúa como una persona real y ha pasado todas las pruebas contra spambots. Antispam de CleanTalk.

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      Buenos días Antonio,

      Muchas gracias por sus palabras.
      Sobre el contrato que comenta, si se trata de dos contratos menos sobre cuestiones totalmente diferentes, la actuación del equipo de gobierno habría sido correcta.
      Sin embargo, si los dos contratos menores que indica están muy relacionados (uno es prolongación o sucesión del otro, por ejemplo), lo correcto habría sido licitar un contrato que los uniera a ambos. La clave está en ver si el objeto de los dos contratos son diferentes o si están vinculados entre sí, no tanto el importe, ya que puede ocurrir que se saquen muchos contratos menores, no relacionados entre ellos, y que sea correcto.

      Si está el objeto de los contratos vinculado y el importe sumado de los dos mayor supera el límite establecido para el contrato menor, lo legal es publicar y licitar un contrato que los agrupe.

      Gracias por su consulta y espero haber aclarado un poco el asunto.
      Un saludo.

  16. Carlos Responder

    Buenas Francisco, me gustaría hacerle una consulta con respecto al contrato menor.
    Imaginemos que se tramita un contrato menor para unas obras de X con un plazo de ejecución de 4 meses como máximo (plazo para realizar la obra desde adjudicación) y un plazo de garantía de 2 años ( Que comienza a contar una vez recepcionada la obra).
    ¿Seria posible adjudicar dicha obra mediante contrato menor o al estipularse un plazo de garantía tras la finalización de las obras de dos años, y por tanto, tener vigencia el contrato hasta que finalice la citada garantía no entraría dentro de los límites del contrato menor?
    Gracias de antemano.

  17. Alberto Responder

    Buenos días Francisco, imaginemos un contratante que requiere realizar compra de ordenadores portátiles, que a lo largo del año sabe que superará los 15000 pero no quiere hacer un concurso, quiere que sean de dos tres marcas concretas, si realiza un concurso de suministros, al no poder especificar marca y modelo en el mismo, está expuesto a recibir producto barato y baja calidad porque así le ha pasado antes varias veces.
    Si este contratante opta por contratos menores, donde pida las 3,4,5, ofertas a diferentes proveedores, centrando el producto…¿Puede adquirir lotes de 15.000 € de un producto similar, que no idéntico, a diferentes proveedores? Si esta práctica no se puede justificar por falta de planificación del contratante…¿Pueden considerarse las diferentes especificaciones técnicas como diferentes unidades funcionales? No es lo mismo un portátil básico que uno de diseño, por ejemplo.

    • Francisco Lavale

      ¡La persona real!

      El autor Francisco Lavale actúa como una persona real y ha pasado todas las pruebas contra spambots. Antispam de CleanTalk.

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      Hola Alberto,

      Muchas gracias por su consulta, porque trata varios de los aspectos que más suceden con los contratos menores. Vamos a ver la cuestión atendiendo cada uno de los problemas que plantea, luego propondré soluciones y, por último, responderé a sus preguntas.

      Primer problema: «no quiere hacer concurso«. Si el problema es que no quiere hacer concurso sino que quiere comprar al margen de la ley, ya hemos acabado el debate. Ha sido fácil, ¿eh? Como imagino que es más una expresión, fruto de las malas experiencias vividas en anteriores procesos, en que se han adquirido productos baratos y de baja calidad, que una intención real de saltarse la ley, seguimos.

      Segundo problema: «superará los 15.000«. Si se superan los 15.000€ en un contrato de suministros no es posible acudir a contrato menor y hay que hacer un expediente de contratación adecuado, con su publicación, convocatoria, selección, adjudicación… Soy consciente de que esto implica más trabajo que comprarlo directamente, como permite el contrato menor, pero la ley nos obliga a todos, especialmente a los entes del sector público.

      Tercer problema: «quiere que sean de dos o tres marcas concretas«. Efectivamente, como apunta usted, no es posible anunciar que sólo se quieren comprar productos de dos o tres marcas concretas. Esto es ilegal, salvo cuando no hay otras alternativas en el mercado por razones de exclusividades (como un derecho de patente, por ejemplo) y cuestiones similares. En el ámbito del hardware para ofimática normal no existe la posibilidad de acudir a esa vía.

      Cuarto problema: «está expuesto a recibir producto barato y baja calidad«. Eso sucede porque en los pliegos que usaron en esas ocasiones sólo usaron como criterio de adjudicación el precio, o fue ese el criterio más importante de los utilizados.

      Soluciones: si queremos comprar algo de calidad hay que decirlo claramente en los pliegos, indicando que la calidad será el parámetro más valorado frente al precio y qué aspectos de calidad tendremos en cuenta: garantía ofrecida, servicio técnico, ergonomía de los equipos, fabricación conforme a criterios de respeto ecológico y a los derechos de los trabajadores, embalajes reciclables, equipos de baja contaminación, etiquetas energéticas… Las marcas malas y baratas no tienen en cuenta estos aspectos y quedan fuera de juego por su propia dinámica. Basta con establecer esos parámetros adecuadamente, puntuarlos en consonancia (no sirve de nada decir que se quiere calidad y luego valorar el precio al 80% del proceso).

      Sobre sus preguntas, una cosa es comprar por lotes dentro de un proceso de licitación (lo que es correcto) y otra separar en varios contratos menores tandas de equipos comprados a diferentes proveedores (lo que es un fraccionamiento ilegal de contratos).
      Desde luego, la falta de planificación no puede ser razón que justifique nada en este ámbito porque se sabe que los equipos informáticos tiene una vida útil y seguro que está determinada su amortización en la contabilidad del ente (igual, hasta están ya amortizados). Así que no sirve esa razón porque se sabe cuándo había que cambiarlos.
      Las especificaciones técnicas sirven, desde luego, para configurar adecuadamente los lotes en un expediente de contratación. Justificando adecuadamente las necesidades se pueden hacer muchas cosas. Pero usarlas como excusa para adjudicar mediante diferentes contratos menores sería un fraude de ley y tendrían problemas.

      Espero haberle aclarado la cuestión.
      Un saludo.

  18. Bernardo Responder

    Buenos días, Francisco.
    En primer lugar, gracias por el artículo, más que interesante y presta mucha ayuda.

    Le quería lanzar una rápida consulta. Somos una empresa de servicios con un contrato menor de plazo 4 meses y 7.000€ con un Ayuntamiento. Éste, por motivos de constructora, nos ha ampliado el plazo de 4 a 7-8 meses.

    Con esta ampliación de plazo, ¿Podríamos solicitar ampliación de importe?

    Muchas gracias,
    Un saludo.

    • Francisco Lavale

      ¡La persona real!

      El autor Francisco Lavale actúa como una persona real y ha pasado todas las pruebas contra spambots. Antispam de CleanTalk.

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      Hola Bernardo,

      Se me hace difícil creer que nadie, ni el propio Ayuntamiento, pueda pretender que un contrato vea ampliada su duración sin ampliar en consonancia el importe del contrato en cuestión.

      En caliente sólo me ocurren dos matices a realizar.

      En primer lugar, si se trata de un contrato de servicios de prestación puntual (como pudiera ser elaborar un informe o proyecto) en el que sólo da más tiempo para poder realizarlo sin modificar la prestación en sí, no hay motivos para modificar el importe del contrato.

      Por otra parte, si se trata de un contrato menor hay que tener cuidado con no superar los límites del contrato menor en importes y duración. Mientras se respeten esos límites, cabe realizar esa ampliación.

      Gracias a usted por sus palabras.
      Un saludo.

      • Bernardo Responder

        Buenos días y muchas gracias por su respuesta.

        Realmente se trata de una DO+CSS, la constructora amplía su plato de 4 a 8 meses, por lo que se nos amplía a nosotros también.

        De ahí a que entienda que deberíamos realizar un escrito solicitando la ampliación de presupuesto…

        Muchas gracias de nuevo.

  19. María Responder

    Buenas tardes,
    Muchas gracias por el blog. Me ayuda mucho.
    Tengo una duda importante.
    Necesitábamos un servicio urgente para finalizar un proyecto en plazo. Hemos encargado el trabajo a una persona concreta que sabemos lo va a hacer en plazo y forma correcta. No nos podíamos arriesgar (por falta de margen de maniobra en el tiempo), a abrir concurso etc. Es decir hemos hecho una contratación directa debida a una situación extraordinaria. La LCSP lo permite.
    Ha sido una contratación directa y puntual de unos servicios urgentes que no van a ser recurrentes, sino que sólo se precisan para un proyecto concreto. No teníamos plazo posible (por causas ajenas) de prever con antelación suficiente la necesidad de esos servicios.
    Han sido varias facturas, todas menores de 3.000€. Cada una por un servicio distinto e independiente entre si. No es una fraccionación de la Unidad.
    La suma de todas no supera los 15.000€.
    La duda que tenemos es si ese encargo, la contratación directa, se considera procedimiento administrativo o no.
    Nos dijeron en un curso de formación que todo el tema de contratos menores etc, era para cantidades a partir de 3.000€
    Muchas gracias.

    • Francisco Lavale

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      El autor Francisco Lavale actúa como una persona real y ha pasado todas las pruebas contra spambots. Antispam de CleanTalk.

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      Hola María,

      Si la prestación realizada por esta persona ha sido, como menciona, no previsible, con escaso plazo para realizarlo y puntual, la actuación ha sido correcta. Se puede acudir a contratación directa o usar el contrato menor en un caso así: ambas opciones serían correctas.
      Un contrato menor es para prestaciones que no superen los límites previstos en el artículo 118 de la Ley 9/2017, sin que exista un límite por debajo del cual NO sería posible acudir al contrato menor. Como no existe ese límite inferior, todo contrato, por bajo que fuera su importe, se podría hacer como contrato menor. Entiendo que lo correcto sería acudir al contrato menor en un caso así.

      Salvo las excepciones expresamente previstas en la ley, toda contratación por parte de un ente del sector público implica aplicar la Ley 9/2017 y, por tanto, es un contrato administrativo y precisa de un procedimiento, más o menos ágil o complicado según el caso pero PRECISA de un procedimiento porque es la garantía que exige la ley para la adecuada gestión de los intereses y bienes públicos. Al pagar con dinero público debe haber un expediente que justifique la salida de fondos públicos, necesariamente, para poder rendir cuentas de la gestión realizada y el pago hecho.

      Lo que no entiendo es cómo pretenden justificar la contratación sin acudir a un procedimiento. ¿Quieren usar un contrato de emergencia del art. 120; realmente es un supuesto en que podamos hablar de esas catástrofes? Recordemos que en caso de «urgencia» toca aplicar el 119, que tan sólo reduce los plazos a la mitad, lo que parece que no habría sido suficiente en este caso. Entiendo razonable acudir al contrato menor, que no tiene límites inferiores de importe pero sí superiores (y dice que no se superan).
      Tampoco entiendo que algo que dice imprevisible, urgente, no recurrente y puntual haya generado varias facturas diferentes por servicios distintos e independientes, que no suponen fraccionamiento. ¿En ninguno de los casos fue previsible? ¿En ninguno se pudo anunciar y publicar? ¿Todos ellos necesitaron de tanta premura? Con lo poco que cuenta, se me suscitan muchas dudas al respecto.

      Un saludo.

  20. Daniel Responder

    Buenas tardes,
    La consulta es la siguiente: El artículo 29.8 de la ley establece que los contratos menores en el apartado primero del artículo 118, no podrán tener duración superior a un año, ni ser objeto de prórroga.
    En el caso de un contratista adjudicatario de un contrato menor con un plazo de ejecución de seis meses, si solicita ampliación del plazo de ejecución de un mes por demora en el plazo de ejecución, ¿ello supone una prórroga del contrato? y por tanto, incompatible con lo establecido en el artículo 29.8?
    Gracias
    Saludos

  21. Daniel Responder

    Francisco, gracias por su contestación ..
    Qué situación encajaria en el concepto estricto de «prórroga»?, por ejemplo, en un contrato menor de servicios de redacción de un proyecto técnico de obras.
    Saludos .

    • Francisco Lavale

      ¡La persona real!

      El autor Francisco Lavale actúa como una persona real y ha pasado todas las pruebas contra spambots. Antispam de CleanTalk.

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      Una prórroga es ampliar el plazo de duración inicial prevista del contrato. Es fácil verlo en contratos de suministro sucesivo durante un plazo, en que se amplía ese plazo, o un contrato de servicios continuados (como puede ser la limpieza de instalaciones) en que se amplía la duración del contrato.

      Considero que si no se hubiera podido acabar con ese proyecto técnico por cuestiones ajenas a la voluntad del contratista, como pudiera ser por demoras en la entrega de informes que debe proporcionar la Administración (la contratante u otra), podríamos encontrarnos en una demora justificable que admitiría ampliación de plazo sin ser prórroga.

      Creo que en un contrato de servicios como el que plantea es defendible la ampliación de plazo para la entrega del informe sin que entremos en una prórroga, aunque habría que ver de qué caso se trata y las condiciones que se han dado ya que es complicado valorar las circunstancias de un caso sin conocerlo en concreto.

      Un saludo.

  22. TERESA Responder

    Buenas tardes,
    Ya se que lo has respondido en numerosas entradas en tu blog que los contratos menores no pueden tener una duración superior a 12 meses, sin excepción.

    Pero la realidad es que en nuestro caso, empresa del sector público , S.M.E, sujeta a la LCSP tenemos un proveedor único (el producto/servicio que dan , es único en el mercado, no tiene competencia) para la instalación de alarmas en una finca sin actividad ni contrato de luz, cuyo importe del contrato es de 1.200 euros , pero el contrato a firmar tiene que ser por una duración de 18 meses (incluidas algun mes de bonificación) y nos dicen que no pueden cambiar la duración del contrato (imposible, las condiciones generales son inamovibles para todos los usuarios/clientes)

    Como se puede gestionar este contrato ? es ilegal? podemos firmarlo como menor ? podría encajar en anticipo de caja fija, aunque haya contrato formal de por medio ? .

    Muchas gracias por adelantado y enhorabuena por el blog

    • Francisco Lavale

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      Buenos días Teresa,

      Desde luego, como contrato menor no encaja por su duración.

      Si el producto/servicio que ofrece ese proveedor es único en el mercado y no existe competencia ni alternativa, se me ocurre que utilicen un procedimiento negociado sin publicidad, con lo que resolverían la cuestión para varios años (pudiendo amoldar la duración del contrato a esos 18 meses que tienen ellos estandarizados, y prorrogar por iguales períodos).

      Por otra parte, si el importe son 1.200€ cada 18 meses también puede acudir a los anticipos de caja fija, ya que el importe es reducido, aunque sí sea periódico y repetitivo.

      Personalmente me gusta más la idea del negociado sin publicidad, si realmente no hay competencia para ese producto/servicio.

      Gracias por su consulta y más aún por sus palabras.
      Un saludo.

  23. CARMEN Responder

    Buenos días Francisco, bicheando por casualidad he dado con este Blog que me parece de gran ayuda, magnífico, tanto que me atrevo a hacerte una consulta porque no tengo claro cómo proceder.
    Trabajo en el Ayuntamiento de una ciudad de unos 200.000 habitantes y el año pasado se licitó por procedimiento abierto, un contrato unificado para el alquiler y mantenimiento de equipos de reprografía e impresión (creo que por 4 años). Hasta ese momento el mismo adjudicatario nos había dado el servicio con cargo a un contrato que ya había finalizado, por lo que emitía las facturas, que luego iban a un procedimiento en el que había que justificar la omisión de la fiscalización previa (OMIFIS). A raíz de ese contrato se supone que ya estaba todo claro, pero resulta que nuestro Servicio, por error u olvido de quién lo gestionó, NO forma parte del contrato de referencia, constando en el PCAP expresamente «que no procede modificación del contrato».
    Como no tenemos más remedio que disponer de tales equipos de reprografía, por salvar lo que quedaba de año, hicimos un contrato menor, de 8 meses de duración y por importe menor de 1.000 €. ¿Cabría la posibilidad de realizar para el año 2023 un contrato menor de las mismas características? Creemos que está justificado, ya que hasta que no finalice dentro de unos años el contrato unificado y se adjudique uno nuevo, no podríamos acogernos al mismo.
    Espero sus apreciaciones.
    Muchas gracias.
    Un saludo,

    • Francisco Lavale

      ¡La persona real!

      El autor Francisco Lavale actúa como una persona real y ha pasado todas las pruebas contra spambots. Antispam de CleanTalk.

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      Buenos días Carmen,

      No he visto los pliegos de ese contrato de 4 años que indica, pero imagino que tendrá alguna mención a que se refiere a cubrir las necesidades de todo en Ayuntamiento en lo que a reprografía y copistería se refiere. No creo que haya un listado exhaustivo de los servicios municipales incluidos, excluyendo el de usted, así que sería un caso de un olvido de un servicio municipal, lo que implica un error de hecho. Esta tesis se ve reforzada por el hecho de que el mismo adjudicatario ya venía prestando el servicio con anterioridad.

      El artículo 124 L 9/2017 permite modificar pliegos en caso de haber incurrido en error de hecho. La cuestión será contar con presupuesto para ello, pero lo veo factible y sólo sería necesario un aumento en proporción a la demanda de necesidades del servicio que quedó fuera del contrato, basándose en el precio ofertado por el propio adjudicatario.

      La cuestión del contrato menor serviría como un «apaño» mientras arreglan ese error: el de 8 meses que indica.
      Como la necesidad de reprografía dura más de un año, no veo que el contrato menor sirva para atender una necesidad que sabemos que debemos atender durante varios años. Me decanto por modificar el otro contrato. Un buen informe al respecto y listo.

      Un saludo.

  24. CARMEN Responder

    Buenas noches Francisco,
    Muchas gracias por su respuesta tan rápida. Es cierto que existe un listado de los distintos servicios municipales que se incluyen en el contrato y sin embargo el nuestro no aparece, pero no existe una lista de excluidos al mismo. Lo voy a plantear al servicio correspondiente, por si podemos argumentar error de hecho. Sé que si planteamos un nuevo contrato menor, nos dirán que es una necesidad recurrente y que no es lo más correcto. A ver si lo podemos solucionar.
    Enhorabuena por su Blog.
    Un saludo.

  25. Pinguino ártico Responder

    Muy buen artículo y aclara muchas cosas que nosotros no teníamos claro en nuestra relación con la entidad.
    Entidad publica que nos tiene hace años en la misma situación, y con una sentencia favorable a ellos en lo relativo a «ser autónomos» aunque no se habló nada en juicio ni se dice nada en la sentencia sobre la «renovabilidad» manifiesta que tenemos todos los años.

    Nosotros venimos cobrando menos de esos 14.999 euros, unos 12.700, sin darnos cuenta de que podíamos subir el importe , y este año por una serie de historias así va a ser ya que también se han dado cuenta de que el servicio tiene que mantenerse, pero claro… quieren cambiar el modelo administrativo del mismo porque se quiera o no se está incumpliendo la ley en lo relativo a la anualidad. Aunque seamos autónomos de facto.

    MI PREGUNTA ES: ¿a ese importe con iva total 16.499 euros, al 10% … tenemos que restarle el IRPF del 15% no? quedándose entonces en …14.024, que es más de lo que ganábamos antes AL MENOS, pero que con la inflación y los 30-40 euros MENSUALES que el gobierno se está llevando por nuestras facturas de luz, se queda en LO MISMO. O menos.

    Supongo que no podemos subir la factura para que de 14.999 euros ya con el irpf descontado, digo yo.

    Gracias.

    • Francisco Lavale

      ¡La persona real!

      El autor Francisco Lavale actúa como una persona real y ha pasado todas las pruebas contra spambots. Antispam de CleanTalk.

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      Buenos días,

      Espero que lleve una rebequita, que tengo entendido que en el ártico refresca jeje

      El importe del contrato menor se refiere a VALOR ESTIMADO, que es un concepto definido en el artículo 101 Ley 9/2017 y NO INCLUYE IVA.
      Por supuesto que la Administración debe pagar IVA y demás impuestos cuando procedan, pero para el cálculo del límite cuantitativo del contrato menor no se tiene en cuetna el IVA.
      Por la misma razón, no es correcto considerar que se pueda aumentar el importe del contrato para, aplicando las retenciones de IRPF, dejarlo despueés dentro de los límites admitidos.
      El contrato, sin IVA ni otros impuestos, debe tener un importe inferior a los límites legales del artículo 118. Las subidas de la electricidad, combustibles, inflacción… no han cambiado esos límites.

      Muchas gracias por sus palabras. Un saludo.

  26. Sol Responder

    En primer lugar, gracias por resolver las dudas de manera tan entendible.
    Mi primera consulta es si se podría hacer diferentes contratos menores para una cabalgata,por ejemplo uno para carrozas,otro para obsequios..o se considera fraccionamiento.La segunda pregunta es si se puede hacer varios contratos menores para el mismo suministro sin que la suma supere los 15000€, ejemplo botellines de agua.
    Muchísimas gracias

  27. Pedro Responder

    En un contrato menor de Patrocinio de un Certamen Literario, celebrado entre una Diputación Provincial y una Asociación Sin Ánimo de Lucro, por la cantidad 1000 Euros (I.V.A. incluido). Y Desde el punto de vista de la Asociación Sin Ánimo de Lucro,
    1. ¿Esta Asociación debe hacer factura y poner como cliente en la factura a la Diputación Provincial?
    2. En caso afirmativo, antes ¿Debe de darse de alta en Hacienda en el Régimen del I.V.A. ordinario?
    3. Y como ésta sería la única factura del año 2022 y como la factura se realiza en el 4º Trimestre del 2022, ¿Debe presentar la Asociación Sin Ánimo de Lucro el Modelo 300 del I.V.A. en el 4º Trimestre del 2022 y el Modelo 390 del Resumen Anual del I.V.A del año 2022?
    4. Ó ¿Existe otro Modelo de Hacienda donde declarar este I.V.A., por ser una factura única y esporádica?
    5. Como no existe previsión de realizar más contratos menores de este tipo en un futuro, ni de facturar por ningún concepto. ¿Debe la Asociación Sin Ánimo de Lucro darse de baja en Hacienda en el I.V.A. el 31-12-2022?

    GRACIAS

  28. Ana Responder

    Hola buenos días, y gracias por este blog que es de gran ayuda, te agradecería me ayudases en esta cuestión, tenemos que licitar una obra cuyo valor estimado no supera el 10% de los recursos ordinarios del presupuesto municipal, sin tener en cuenta el IVA, lo supera si tenemos en cuenta el IVA, además ocurre que tiene un plazo de ejecución de 3 meses, por lo que va a finalizar en el ejercicio siguiente. ¿Quién tiene que ser el órgano de contratación, Alcalde o el Pleno? Muchas gracias.

    • Francisco Lavale

      ¡La persona real!

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      Hola Ana,

      El art. 21.1.f Ley 7/1985 nos dice que para un municipio de régimen general, la competencia por la cuantía correspondería al Alcalde. Esa sería la regla general, pero hay que tener diferentes situaciones para poder dar con la respuesta correcta para el caso concreto:

      1. El gasto correspondiente a ese contrato debe estar presupuestado o no será competencia del Alcalde, sea cual sea la cuantía.

      2. Matiza que no se tiene en cuenta el IVA (habla de valor estimado), algo que no menciona la Ley 7/1985, que sólo habla de «disponer gastos» que estén presupuestados. Si al incluir el IVA del contrato se excede ese 10% de los recursos ordinarios presupuestados, tampoco sería competencia del Alcalde. Es lo que pasa al tener tantas normas diferentes, dictadas en momentos temporales distintos, y que no se molestan en armonizar.

      3. Si hay normativa autonómica que establezca otros límites a la competencia Alcalde-Pleno-Junta de Gobierno, habrá que estar a esa normativa autonómica.

      4. Si hay Reglamento Orgánico aprobado en ese municipio que marque otros límites, habrá que estar a lo que diga ese reglamento.

      Espero haberle ayudado más que confundido. Gracias por sus palabras.

      Un saludo.

      • Ana Responder

        Gracias, confundido no, ayudado. Se trata de un municipio de menos de 1000 habitantes, el importe de los recursos ordinarios del presupuesto es de unos 750.000,00 euros. Es un municipio de Castilla y León. El gasto está presupuestado en el ejercicio 2022. Y no hay Reglamento Orgánico.
        Si te he entendido correctamente, para calcular si el contrato excede o no, en el 10% de los recursos ordinarios, se debe incluir el IVA y en este caso por tanto, sería competencia del Pleno.
        Perfectamente resuelta mi duda.
        Me gustaría que me dieses tu opinión también, que ocurriría, si fuese competencia del Alcalde por no exceder de ese 10% sobre los recursos ordinarios. Pero como te planteaba, tiene un plazo de ejecución de tres meses, finalizará la obra en el ejercicio 2023. Habrá que incorporar ese gasto al presupuesto del 2023.
        Muchas gracias de nuevo.

  29. Pinguino ártico Responder

    Buenas de nuevo Francisco.

    Ya te pregunté previamente lo del IRPF en los contratos menores, clarísimo me quedó, y ahora vengo con otra pregunta.

    ¿Habría alguna manera de INTERNALIZAR un servicio – es decir, firmar contratos con nómina- en una entidad pública que viene realizando contratos menores (con los mismos trabajadores año tras año, como autónomos, no superando esos 14,999, atendiendo a lo «especial y lo especialista» que supone el trabajo (un asunto idomático en el que los trabajadores siguen la carrera con un mismo alumno y dejarlo supondría un perjuicio para el mismo) y lo dificil que sería por ejemplo para un nuevo trabajador empezar en 3º de carrera?

    Algo tipo «contrato negociado sin publicidad»¿
    https://www.gobierto.es/blog/contrato-negociado-sin-publicidad

    o esto está muy lejos de lo que yo comento, y sigue refiriéndose a autónomos?

    No sé… por si se te ocurre alguna forma, para comentarsela al equipo rector.

    • Francisco Lavale

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      El autor Francisco Lavale actúa como una persona real y ha pasado todas las pruebas contra spambots. Antispam de CleanTalk.

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      Hola Pingüino,

      Para internalizar el servicio sería necesario que esa entidad pública convocara un proceso de selección de personal (como funcionario o laboral) para cubrir ese servicio, algo que debe hacerse de modo abierto, público, transparente, conforme a la legislación vigente y con unas bases que rijan el proceso. Esto implica un sistema diferente al de los contratos públicos, con una normativa totalmente diferente.

      Aunque se trate de algo muy específico y las bases pudieran ser muy concretas, no veo fácil que las mismas personas que vienen desarrollando esa tarea actualmente pudieran ser los que entraran a ocupar los puestos convocados, ya que deben ser requisitos generales y no dirigidos directamente a determinadas personas, o sería ilegal.

      No encuentro que el procedimiento negociado sin publicidad encaje en este caso: no aprecio que se de ninguna de las circunstancias que permiten acudir a ese tipo de contrato tan especial.

      Sin embargo, podemos buscar el modo de diseñar un proceso adecuado para satisfacer las necesidades del órgano de contratación en una situación tan específica como la que plantea. Le escribo por privado al respecto.

      Un saludo.

      Un saludo.

  30. MANUEL RUIZ Responder

    bdias. Gracias por tu magnifico blog y las aclaraciones. En mi ayuntamiento, en las bases de ejecución vigentes del presupuesto, base 28-bis, dicen que en los contratos menores de obras, a partir de 3.000 euros, se pedirán obligatoriamente 3 presupuestos. Acaban de adjudicar uno de 4.840 euros sin solicitarlo. Entiendo que las bases de ejecución son un documento de obligado cumplimiento…El trabajo ya esta hecho y cobrado pero…¿Podría hacer algo al respecto?. por otro lado, en otro contrato menor de obras y otro de servicios han pedido en cada uno 3 presupuestos , pero estos han sido entregados «en mano», sin pasar siquiera por el registro de entrada municipal. Tal cual…¿Qué tipo de recurso, queja, alegación, se podría realizar en su opinión? Un saludo y enhorabuena otra vez.

  31. MANUEL RUIZ Responder

    buenas tardes. ¿Es posible que haya un responsable de redes de un ayuntamiento, personal no funcionario ni laboral, adjudicado sin ningún proceso de publicidad ni concurrencia alguna, y que el alcalde lo defienda diciendo que no cobra nada estando sin contrato ni nada similar…? Personalmente pienso que no puede ser por varios motivos pero no lo se seguro…
    gracias por tus aclaraciones y el blog

    • Francisco Lavale

      ¡La persona real!

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      Hola Manuel,

      Hace unos años llamábamos «esclavitud» a la situación en que una persona trabajaba para otra sin percibir retribución alguna. Actualmente hemos suavizado el término y hablamos de «explotación del trabajador» pero sigue siendo igualmente ilegal y no depende de si lo hace un autónomo, una PYME, una gran empresa, una de las BIG FOUR que tanto se mencionan últimamente, un ayuntamiento, consorcio, autonomía, el Estado o cualquier organismo, ya sea público o privado. Siempre es ilegal no pagar a un trabajador.
      A veces se enmascaran situaciones así bajo el paraguas del voluntariado, pero son fraudes que la Inspección de Trabajo sanciona apenas detecta.

      Todo lo que comenta es irregular e ilegal y debería ser investigado por los tribunales para que aclaren qué es lo que está pasando en realidad en ese ayuntamiento.

      Un saludo.

  32. Rfgomez Responder

    Hola buenas tardes, se puede considerar que existe fraccionamiento en la siguiente cuestión?
    Dos obras de pistas deportivas, en la misma población., realizadas por el mismo contratista, ejecutadas al mismo tiempo, una por valor de 44413 euros y otra por 48100 eur iva incluido.
    Gracias de antemano

  33. Alex Navarro Responder

    Hola Sr. Lavale,

    Muy interesante el blog y gracias por estar atento a las aclaraciones y cuestiones planteadas. Teniendo en cuenta que, como ha comentado usted mismo, los contratos menores deben seguir las mismas reglas que el resto de contratos, ¿se puede dividir en lotes un contrato menor y, por tanto, habría que justificar en caso de no dividir el contrato en lotes?
    Muchas gracias con antelación.

    Saludos

    • Francisco Lavale

      ¡La persona real!

      El autor Francisco Lavale actúa como una persona real y ha pasado todas las pruebas contra spambots. Antispam de CleanTalk.

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      Hola Sr. Navarro,

      Muy agradecido por sus palabras.

      Efectivamente, los contratos menores no son una excepción y también deberían dividirse en lotes, si la prestación lo permite, o justificar por qué no es posible realizar esa división.
      La cuestión es que, al ser contratos de importe reducido, es mucho más frecuente que se trate de prestaciones puntuales, únicas, por lo que no procede división en lotes: de ahí que pocas veces veamos una justificación de no división en contratos menores ya que la propia prestación a que se refieren suele ser de carácter unitario, aislado.

      Aún así, en caso de que sea posible, habría que realizar esa división como ocurre en el resto de contratos públicos.

      Un saludo.

  34. Leo Aguilar Responder

    Buenas tardes,

    Nos encontramos ante un reparo por un contrato menor recurrente de un evento que se lleva a cabo anualmente.
    Ya no hay tiempo de licitar. ¿Habría alguna manera de poder seguir adelante con este contrato?
    ¿Podríamos hacer modificaciones de manera que el contrato se pudiese ejecutar de nuevo como un menor?
    Por ejemplo, un cambio de nombre al evento, fecha y empresas participantes en la oferta.

    Gracias de antemano.

  35. Marta Responder

    Buenos días!

    Muy interesante su blog. Muchas gracias por ayudar a entender mejor el concepto de «Contrato Menor».

    No obstante, he estado investigando sobre las diferencias entre los siguientes procedimientos, pero no me aclaro con ellos. ¿Sería tan amable de explicármelo?

    – Contrato menor 3 ofertas
    – Contrato menor excepcional
    – Contrato menor supuestos especiales
    – Menor de asignación directa (<15.000 euros).

    Muchas gracias de antemano y espero su respuesta.

    Un cordial saludo.

    • Francisco Lavale

      ¡La persona real!

      El autor Francisco Lavale actúa como una persona real y ha pasado todas las pruebas contra spambots. Antispam de CleanTalk.

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      Hola Marta,

      A mi entender, lo que ocurre es que hay una serie de confusiones de conceptos. Veamos si podemos aclararlo un poco.

      Todo contrato menor es excepcional, en tanto que la ley prevé que los procedimientos de contratación ordinarios son el procedimiento abierto (en sus tres modalidades) y el procedimiento restringido, siendo el resto de procedimientos de contratación excepcionales, y el contrato menor es un tipo de procedimiento de contratación.

      Todo contrato menor se asigna o adjudica de modo directo, ya que no se exige valoración de criterio alguno para decidir quién será el adjudicatario del contrato. De hecho, tampoco exige la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público que se presenten un mínimo de ofertas para su valoración por el órgano de contratación. Es cierto que hay otras normas, tanto autonómicas como locales, que exigen que se presenten al menos tres ofertas distintas en todo contrato menor para garantizar la objetividad y concurrencia del proceso. Donde existan tales normas especiales deben ser obedecidas, pero la Ley 9/2017 no contempla esta obligación.

      Lo que no acabo de comprender es a qué se refiere con la mención a los «supuestos especiales». En el artículo menciono el caso de las suscripciones a revistas y bases de datos: si se trata de esa cuestión, me remito a lo expuesto en el artículo.

      Muchas gracias por sus amables palabras, Marta.
      Espero haberle ayudado a aclarar un poco la cuestión.

      Un saludo.

  36. Maria E. Responder

    Muchas gracias por la buena exposición, como estudiante de Dº. la verdad que es un tema que como alumno quiere entenderlo bien de cara a un examen en varias ocasiones he seguido sus temas y me han abierto un poco el poder entenderlos no solo profundamente sino saber de que se esta hablando realmente en cada tema.
    Un saludo y gracias por todas sus aportaciones para los que estamos en camino de sacar adelante esta bonita Carrera.

  37. sol Responder

    Buenos días, tengo un servicio publico que ha sido subvencionado (26k) y necesito de un tercero para desarrollar esa actividad y en un plazo específico (6m). Dado que tengo que desarrollar la actividad en tan poco espacio de tiempo, puedo hacer un contrato menor superando las cuantías? Muchas gracias, Un saludo

    • Francisco Lavale

      ¡La persona real!

      El autor Francisco Lavale actúa como una persona real y ha pasado todas las pruebas contra spambots. Antispam de CleanTalk.

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      Buenos días Sol,

      No me ha quedado claro si representa usted a un órgano de contratación o es adjudicatario. Voy a tratar de contestarle a ambas posibilidades.

      Si es usted un órgano de contratación y precisa de un tercero para una actividad que no estaba inicialmente prevista con una cuantía y plazo de ejecución que encaje en los límites de un contrato menor, puede acudir a esa figura.
      Si, por el contrario, sí que estaba prevista esa actividad pero no la licitó, puede tener problemas por no haberla incluido en los pliegos correspondientes y que fuera objeto de licitación.

      Si es usted adjudicatario de un contrato público y precisa la participación de un tercero para parte de la actividad a desarrollar, estaríamos ante una subcontratación. Consulte si está permitida en los pliegos de su contrato. Si lo está, puede hacerlo: le recomiendo comunicarlo al órgano de contratación para evitar problemas. Si no está autorizada la subcontratación, no puede acudir a ella.
      Pero si es usted adjudicatario no precisa hacer un contrato menor: eso es algo que sólo afecta a los entes del sector público. Si es usted empresa o profesional contrata a través de las figuras del derecho mercantil, no de la contratación pública.

      Un detalle importante respecto a la subcontratación: el responsable ante el órgano de contratación sigue siendo el adjudicatario. Cuidado al elegir a quién subcontrata. Además, hay que pagarle en los plazos legales (30 días) o podría encontrarse con que se le retiene del precio lo que el subcontratista debe cobrar. Incluso se le podría resolver el contrato si no pagara en plazo al subcontratista.

      Espero haberle servido de ayuda.

      Gracias por su consulta.
      Un saludo.

  38. Pablo Molína Responder

    He leído su artículo referente al contrato menor, y me gustaría hacerle una consulta, no sé si este es el canal más idóneo, si no es así hágamelo saber. Mi consulta es en relación al gasto por proveedor anual en pagos por anticipo de caja fija, (son pagos de facturas a un mismo proveedor por repuestos y reparaciones de motocicletas BMW, donde solo hay un concesionario en la provincia y no existen talleres con solvencia técnica que puedan reparar estos vehículos), mi pregunta es si estaría justificado sobrepasar el límite de gasto por proveedor y si este límite existe para estos pagos por la modificación de art. 118, operada por el Real Decreto-Ley 3/2020.

    • Francisco Lavale

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      El autor Francisco Lavale actúa como una persona real y ha pasado todas las pruebas contra spambots. Antispam de CleanTalk.

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      Hola Pablo,

      La reforma realizada por el RD Ley 3/2020 eliminó el límite anual por proveedor que tenía el artículo 118 Ley 9/2017, límite que pretendía reducir las posibilidades de corrupción por acumulación de contratos menores en el mismo adjudicatario. Esa reforma supuso un retroceso en la lucha contra la corrupción en la contratación pública.

      En el caso de los pagos por anticipos de caja fija, la vigente norma establece que hasta un máximo de valor estimado de 5.000€ por contrato quedan exentos de tener que justificar ni la propia necesidad del contrato ni que no supone un fraccionamiento del contrato. Lo que no es precisamente transparente que digamos, ni respetuoso con los principios de libre concurrencia y competencia.

      Dado que se ha eliminado el límite por proveedor, sería posible hacer pagos por anticipos de caja fija de un máximo de 5.000€ a ese concesionario, las veces que fuera necesario en el año.

      Personalmente, creo que sería mejor publicar un pliego en que se explicara bien la cuestión y se creara un acuerdo marco, sistema dinámico de adquisición o un suministro en función de las necesidades para la reparación del parque móvil de motocicletas de la entidad del sector público en cuestión. Sería mucho más transparente.

      Espero haber ayudado a aclarar la cuestión.
      Gracias por leer el blog.
      Un saludo.

  39. Ricardo Responder

    Buenas tardes,
    En primer lugar me gustaría felicitarle por la aportación que usted realiza en su blog, para mí es realmente útil.
    Quería preguntarle acerca de algunas cuestiones en las que tengo dudas.
    Le hablo desde la parte contratante y de cómo tramito internamente expediente de contrato menor en una administración pequeña donde la presidencia a su vez es el órgano de contratación:
    1. Providencia motivada de la presidencia de qué se quiere contratar
    2. Solicito ofertas a, al menos, 3 empresas( lo hago de manera informal mediante correo electrónico , no se si debería hacerlo mediante invitación formal de la presidencia y en esta solicitud establecer más concretamente que se quiere, ya que no existen pliegos ni se publicita en perfil de contratante, y de este modo el contenido de los presupuestos que ofertan sean más parecidos)
    3. Retención de crédito firmada por la intervención de fondos
    4. Memoria justificativa del contrato donde incluyo punto sobre insuficiencia de medios si es contrato menor servicios y otros aspectos como lugar ejecución,VEC,PBL, forma pago, justificación, objeto contrato,etc( ¿está memoria deberia trasladarla al adjudicatario o formar parte del expediente interno exclusivamente ?)
    5. Resolución adjudicación y su notificación al adjudicatario (¿ solo al adjudicatario o también al resto ofertantes?)
    6. Incorporo factura al expediente

    ¿Cree usted que lo hago bien?

    Una pregunta más. Si hubiera algún problemas de defectos en el suministro, prestación del servicio, etc.,¿ Cómo se supone que puedo reclamar al adjudicatario? Si no existe obligación de formalización del contrato¿Basándome en las condiciones del presupuesto del adjudicatario?

    Muchas gracias Francisco.

    • Francisco Lavale

      ¡La persona real!

      El autor Francisco Lavale actúa como una persona real y ha pasado todas las pruebas contra spambots. Antispam de CleanTalk.

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      Hola Ricardo,

      ¡Ojalá todos los expedientes de contrato menor se tramitaran, al menos, así de bien!
      Me parece un sistema claro y transparente de gestión pública.

      No indica nada al respecto, pero imagino que luego los publicarán trimestralmente en el perfil del contratante por orden de adjudicatarios, conforme se exige.

      Como matizaciones, indicarle que yo prefería se les enviara a esos candidatos una invitación a presentar oferta donde se exprese qué es lo que se quiere, para facilitar la presentación de ofertas adecuadas para satisfacer la necesidad del órgano de contratación.

      La memoria justificativa del contrato menor, si bien no es requisito publicarla previamente, sí que debería estar a disposición de quien la solicitara, ya fuera durante la tramitación o con posterioridad, en cumplimiento de los requerimientos de transparencia.

      Respecto a la adjudicación, si bien la ley no lo exige, entiendo como correcto, por cortesía, comunicar a los licitadores cuál ha sido la oferta seleccionada. Se tomaron la molestia de preparar un presupuesto-oferta y qué menos que hacerles saber que no han sido seleccionados.

      Sobre cómo reclamar al adjudicatario por defectos en el suministro: ese es uno de los problemas del contrato menor. Dado que no se han concretado los elementos que debe reunir la oferta ni las exigencias de calidad, medioambiente… resulta difícil reclamar después su cumplimiento. Por eso recomiendo hacer una invitación que contenga algo similar a un «mini-PPT» para que todos sepamos a qué atenernos (órgano de contratación y licitadores).

      En el contrato menor no existe obligación de adjudicación, pero sí habría que comunicar a los licitadores el desistimiento por cortesía, como antes he expuesto. La formalización consiste en la incorporación de la factura al expediente.

      Muchas gracias por sus palabras.

      Un saludo.

  40. Gonzalo Responder

    Hola puede dar un alcalde una contratación a una empresa de un miembro de su partido que ha sido candidato para concejal.?

  41. Juan Responder

    Buenos días, Francisco,
    Primero de todo agradecerte el blog.
    Leyéndolo, me surge una duda. Si tengo adjudicado en un ayuntamiento un contrato menor de obras por importe de, 39500 sin IVA, ¿sería posible tramitar el hecho de que durante la ejecución de este contrato tuviese incremento de medición del 9% y precios contradictorios de, por ejemplo, un 4% más? Tengo opiniones distintas entre los juristas de mi Ayuntamiento y no sé por dónde tirar.
    Ya me dirás, muchas gracias.

  42. Beatriz Responder

    Hola Francisco,

    He acabado en este Blog por una duda con respecto a si los contratos menores pueden ser o no plurianuales (es decir, si su ejecución puede abarcar más de un ejercicio presupuestario), para la cual dejas claro que no sería posible. No obstante, en el caso de la AGE y la instrucción que mencionas 1/2019 de 28 de febrero sobre contratos menores, indica que el informe de necesidad incluirá el ejercicio presupuestario al que se imputa el gasto y cita textualmente “o los ejercicios presupuestarios en el caso de que fuese un gasto plurianual”. Dicho esto, me lleva a pensar que, al menos en el caso de la AGE, sí que sería posible que los contratos menores, siempre y cuando no superen el límite de 12 meses, puedan abarcar dos ejercicios presupuestarios distintos y, por tanto, tomar la forma de gasto plurianual. ¿Correcto? Un saludo.

    • Francisco Lavale

      ¡La persona real!

      El autor Francisco Lavale actúa como una persona real y ha pasado todas las pruebas contra spambots. Antispam de CleanTalk.

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      Hola Beatriz,

      Efectivamente tenemos aquí la discrepancia entre los conceptos de «año» y «ejercicio presupuestario».

      Mientras que el art. 29.8 Ley 9/2017 limita a un año la duración máxima de los contratos menores, debemos entenderlo como sinónimo de doce meses, y no como comprensivo de un único ejercicio presupuestario.
      Así, un contrato menor podría tener la condición de gasto plurianual en tanto que podría superar un ejercicio presupuestario, pero nunca superar los doce meses que son un año, tal y como planteas.
      Pensemos, por ejemplo, en un contrato menor de ocho meses de duración que se hiciera en octubre: abarcaría dos ejercicios presupuestarios y sería, por tanto, un gasto plurianual.
      Como muy bien matizas, no puede excederse el límite de doce meses.

      Recuerda también que, aunque no llegara a esa duración máxima de doce meses, no cabe tampoco prorrogar un contrato menor: no se admite prórroga, sin condiciones.

      Un saludo.

  43. MAMEN Responder

    Buenos días,
    Antes de nada, agradecerle este blog magistral. Es de gran ayuda.
    Le expongo la situación: Estoy tramitando un exp. de contrato menor de servicios. Se han enviado a 7 empresas la invitación para presentación de ofertas.
    Sólo una empresa, fuera de plazo y por el doble del presupuesto marcado, ha presentado oferta.
    Es un contrato en el que no se puede ampliar ese presupuesto y se tiene que realizar. La única opción sería rebajar el contenido de las prestaciones a realizar.
    ¿Qué sería lo adecuado en este caso?, Informe propuesta (posterior resolución) en la que se declare desierto y alusión a un nuevo informe de necesidad que rebaje el contenido de la prestación y comenzar de nuevo con las invitaciones, o bien intentar localizar una empresa de las no invitadas que lo haga por esa cantidad?. En este último caso, entiendo que se haría informe propuesta-resolución en donde se exponga la circunstancia de las invitaciones no atendidas y la adjudicación de la nueva empresa de forma directa, en caso de encontrar alguna.
    En caso de que usted vea otra solución, agradecería su ayuda.

    Muchas gracias y un saludo.

    • Francisco Lavale

      ¡La persona real!

      El autor Francisco Lavale actúa como una persona real y ha pasado todas las pruebas contra spambots. Antispam de CleanTalk.

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      Hola Mamen,

      Gracias por sus palabras.
      Desde luego, ese contrato ha quedado desierto y debe ser así declarado.

      Un problema muy frecuente en la realidad cuando se quedan contratos desiertos es que el órgano de contratación ha puesto unas expectativas demasiado elevadas: demasiadas prestaciones para el dinero que ofrece.
      Suele ocurrir que no han sido realistas al plantear sus pretensiones, pretendiendo mucho sin considerar el coste real de lo que se quiere obtener.
      Si la única propuesta recibida ha sido por el doble del presupuesto, opino que esa puede ser la causa.

      En tal caso, la mejor solución, como apunta, es estudiar el coste real y actual de las pretensiones para adecuar un nuevo proceso.
      Un excelente mecanismo para ello son las Consultas Preliminares al Mercado del artículo 115, mediante las que abiertamente se pregunta a empresas del mercado que quieran participar el coste de las prestaciones que se precisan, las calidades que existen en el mercado, alternativas, plazos de entrega y otras posibilidades que puedan afectar al contrato. Con esa información se estará en condiciones de plantear un nuevo proceso, más ajustado a la realidad.

      Si quiere asesoramiento al respecto, puede contactar conmigo en el mail de******@fr*************.es y buscaremos la mejor vía para hacerlo.

      Espero haber podido ayudarle.
      Un saludo.

  44. RICARDO Responder

    Buenas tardes Francisco, tengo una duda, conforme el art. 99.3 LCSP «…siempre que la naturaleza o el objeto del contrato lo permitan, deberá preverse la realización independiente de cada una de sus partes mediante su división en lotes, …» , ¿tengo que justificar que no se ha dividido en lotes un contrato menor de suministro de material?, ¿es aplicable esta cuestión también para contratos menores?.

    Gracias. Saludos.

    • Francisco Lavale

      ¡La persona real!

      El autor Francisco Lavale actúa como una persona real y ha pasado todas las pruebas contra spambots. Antispam de CleanTalk.

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      Hola Ricardo,

      Si fuera posible dividir un contrato menor en lotes, sí, habría que hacerlo ya que no hay prevista en la ley ninguna excepción que saque a los contratos menores de la división en lotes. Ocurre que son prestaciones de bajo importe, por lo que pocas veces nos vamos a encontrar con esa posibilidad.

      Por ejemplo, si se hiciera un contrato menor para comprar unos muebles de despacho para una oficina nueva de un organismo de reciente creación podría hacerse un lote para mesas y sillas, otro para estanterías, otro para sofás para las visitas, otro para lámparas de decoración… Evidentemente, debería ser una oficina pequeña o nos pasaríamos del límite enseguida.

      Prestaciones de carácter periódico, como material de oficina, no entrarían en contrato menor sino que sería necesario licitar un contrato a varios años. Quizá valdría un contrato menor para una dotación inicial básica de material mientras se escoge el adjudicatario de ese contrato recurrente, justificándolo en la documentación preparatoria de ese contrato menor.

      Gracias a usted.

      Un saludo.

  45. Mont Responder

    Buenas tardes.
    Gracias por toda las preguntas y respuestas.
    Una duda muy simple.
    ¿Se pueden realizar dos contratos en el mismo año al mismo autónomo, cuando con el primer contrato ya se ha llegado al límite del contrato de servicios?
    Se trataría de dos contratos de servicios con dos objetos totalmente diferentes, en el primero no se pidieron tres ofertas porque era un contrato de algo muy específico, en el segundo se han pedido tres ofertas, pero la mejor es la del autónomo que ya tuvo un contrato por 15.000 más IVA en este año.
    Perdón por la pregunta, que creo que usted ha contestado ya, pero no soy del mundo jurídico y a veces me cuesta entender estas cosas de la contratación.
    Un saludo

  46. Jorge Responder

    Buenas tardes. Sabes si es posible realizar 2 contratos menores de suministro con el mismo contratista en 2 años fiscales diferentes aunque no haya transcurrido un año entre uno y otro. La duración del contrato sería de un día en ambos casos. Por ejemplo: realizar un contrato de 14.000 euros en diciembre de 2023 y otro similar con el mismo contratista en enero de 2024.
    Un saludo y gracias por la ayuda

  47. Marisa Responder

    buenos días
    que tipo de contrato tengo que hacer siendo administración pública, y voy a contratar para mi ayuntamiento a un artista que no me cobra nada de dinero, esto es, el precio del contrato es cero.

    • Francisco Lavale

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      Buenos días Marisa,

      No lo veo tan claro como usted, ya que se han admitido contratos a precio cero porque el licitador obtendría beneficios de modo indirecto (poniendo en su publicidad su condición de adjudicatario de un contrato público, por ejemplo) y ese beneficio indirecto está contemplado en el artículo 2.1 LCSP.

      Así que contratar a un artista sin que le cueste dinero al Ayuntamiento sigue siendo una licitación como otra cualquiera, a mi criterio.

      Otra cosa es que permitieran que cualquier artista que lo pida pudiera actuar en un espacio público, con lo que garantizan la concurrencia, libertad e igualdad de trato.
      En tal caso recomiendo establezcan previamente una serie de requisitos para evitar que alguien se presente y haga, delante un colegio o en horario infantil, una performance de carácter grosera, sexual, violenta…

      Un saludo.

  48. Vanessa Responder

    Muchas gracias, Francisco

    ¡Muy interesante y claro el post! Me surge una duda en el caso del contrato menor de servicios, ¿es posible ceder derecho de explotación de patrocinios? En este caso la empresa adjudicataria cobraría el contrato menor de la administración pública como los patrocinios privados de las empresas participantes en la actividad. El importe total que percibe el adjudicatario superaría el límite establecido por el contrato menor de servicios, aunque procedan de diferentes pagadores.

    Muchas gracias de antemano.

    Saludos

  49. Olga Responder

    BUENOS DIAS , ESTOY A LA ESPERA DE REALIZAR UN ACUERDO MARCO SOBRE VARIOS LOTES DE PRODUCTOS Y UTILES DE LIMPIEZA QUE NECESITA MI EMPRESA , PERO ANTES DE QUE SALGA NECESITO HACER CONTRATOS MENORES PARA PODER REALIZAR EL SERVICIO.
    UNA DE MIS DIDAS ES » EL FRACCIONAMIENTO». POR EJEMPLO , TENGO DOS PRODUCTOS QUE NECESITO PAPEL SECAMANOS Y PAPEL HIGIENICO , SI HAGO UN CONTRATO MENOR DE CADA UNO DE LOS ARTICULOS ¿ ES UN FRACCIONAMIENTO ILEGAL?

    • Francisco Lavale

      ¡La persona real!

      El autor Francisco Lavale actúa como una persona real y ha pasado todas las pruebas contra spambots. Antispam de CleanTalk.

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      Hola Olga,

      Creo que no he entendido bien su situación.

      Si tiene usted una empresa, privada, entiendo, no se le aplica la ley de Contratos del Sector Público. Esta ley se aplica sólo a entes del sector público español, no a empresas privadas. Por tanto no necesita hacer ni acuerdo marco ni contratos menores para comprar esos productos que necesita su empresa.

      Si representa usted a una empresa pública española, como regla general debe hacer lotes en los contratos que liciten, y entiendo que el papel secamanos y el higiénico podrían ir tanto en lotes diferenciados como en el mismo lote, según se argumente la necesidad y se justifique en el expediente.

      Conocemos por fraccionamiento ilegal la división irregular de un contrato para eludir las exigencias de publicidad, concurrencia y procedimiento que rigen en la contratación pública. Si se trata de un contrata destinado a cubrir una necesidad puntual y transitoria mientras se saca el contrato real, puede justificarse acudir a otras formas para atender esa urgencia temporal.

      Un saludo.

  50. Alberto Responder

    Hola, buenos días.

    Hay algún plazo tope para que la administración pueda alegar reparos a un trabajo realizado a traves de un contrato menor?

    Gracias.

  51. Tomás Responder

    Hola Francisco, extenso y aclarativo post. ¡Menudo trabajo y valor aporta!.
    En mi caso, no encuentro respuesta que se ajuste, soy formador autónomo, y mi epígrafe está exento de IVA. Pero este año me hizo un contrato menor (-15.000€) Generalitat de Catalunya para asesorar-evaluar a personas en proceso de acreditación de experiencia laboral. Mi pregunta es simple: ¿yo debo hacer esa factura a Generalitat SIN IVA? (les he preguntado y no me lo aclaran…).
    Muchas gracias y enhorabuena por tu trabajo.

  52. Andrea Perez

    ¡La persona real!

    El autor Andrea Perez actúa como una persona real y ha pasado todas las pruebas contra spambots. Antispam de CleanTalk.

    Responder

    Hola Francisco, estoy en proceso para que me adjudiquen un Contrato Menor de servicio para una entidad publica. Este rondara los 13000€ + iva, que entiendo esta dentro de los parametros.

    Ahora bien, mis dos preguntas son, la factura se presenta al finalizar el trabajo no? Pero me han dicho que pueden pagar hasta en 4 meses por lo que yo deberé adelantar esos impuestos antes de cobrarlos, correcto?

    Y la otra duda es, se podria firmar el contrato y desarrollar el trabajo sin estar dado de alta como autonomo y darme de alta previamente a emitir la factura?

    Muchisimas gracias por tu articulo, me ha sido de gran ayuda

    • Francisco Lavale

      ¡La persona real!

      El autor Francisco Lavale actúa como una persona real y ha pasado todas las pruebas contra spambots. Antispam de CleanTalk.

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      Responder

      Hola Andrea,

      Le voy a contestar un poco desordenado, pero creo que es mejor para entender la cuestión.

      La cuantía de un contrato de servicios de 13.000€ más IVA queda dentro del ámbito del contrato menor, sí. Siempre y cuando no tenga una duración mayor a un año ni tenga prórrogas (ninguna, aunque el contrato y las prórrogas no superen el año).

      Para poder hacer usted el trabajo debe estar de alta en Seguridad Social y Hacienda (AEAT) desde el primer día en que trabaje y hasta el último día en que trabaje, y la factura debe emitirse mientras está usted de alta en Seguridad Social y AEAT. Cualquier otra opción no es legal.

      Debe usted facturar a la entidad pública según el tipo de contrato de que se trate: por ejemplo, si se trata de un contrato de servicios de instalación de luces y equipos de sonido en varios eventos que va a tener el ente público en diferentes meses en el mismo año podría hacer una factura para cada evento. Si se trata de un servicio de catering de un evento, al finalizar ese evento.

      En cualquier caso, los entes públicos tienen la obligación de pagar en el plazo de 30 días desde que se les prestó el servicio y se emitió la factura (enviándola a través de la plataforma electrónica que use esa entidad pública). Para ciertos contratos, como los de suministro, en que hay que verificar si lo recibido es conforme a las exigencias del contrato, ese plazo podría ampliarse otros 30 días, justificándolo.
      Pero eso de que pueden pagar en 4 meses no es legal: en cuanto se pasen del plazo de pago se les puede reclamar el pago y con intereses más un recargo fijo de 40€.

      En cuanto a los impuestos, podría ocurrir que tuviera que adelantar los impuestos por esa factura, sí. Le recomiendo comente esa cuestión con su gestoría, ya que puede tener la opción de acogerse al régimen de caja y pagar los impuestos cuando usted cobre la factura, con lo que no tendría que adelantarlos.

      Espero haberle resuelto la cuestión.
      Muchas gracias por sus palabras.

      Un saludo.

  53. Valentina Davies

    ¡La persona real!

    El autor Valentina Davies actúa como una persona real y ha pasado todas las pruebas contra spambots. Antispam de CleanTalk.

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    La forma en que abordas este tema demuestra no solo un profundo conocimiento, sino también una gran capacidad para comunicar ideas complejas de manera efectiva.

  54. Laura

    ¡La persona real!

    El autor Laura actúa como una persona real y ha pasado todas las pruebas contra spambots. Antispam de CleanTalk.

    Responder

    Buenos días Francisco,
    Mi consulta versa sobre los pagos realizados por anticipo de caja fija de contratos menores, si los anticipos de caja fija son utilizados para gastos de carácter periódico o recurrente, no entiendo como se pueden realizar pagos de necesidades puntuales y no previsibles como los contratos menores por anticipo de caja fija cuando su importe no supera los 5.000,00 €, no sé si lo estoy entendiendo bien, por ejemplo, la rotura de un grifo que no es previsible y tiene carácter puntual, puesto que no se rompe todos los días, pero a su vez si que tiene un carácter recurrente porque a lo largo del año pueden producirse pequeñas averías de este estilo en un determinado edificio, ¿podría ser un gasto recogido dentro de un Anticipo de Caja Fija y tendría la naturaleza de contrato menor?
    Y, ¿Qué pasaría si estas reparaciones de forma conjunta superan los 15.000,00 €, y por tanto superan el importe del contrato menor?, entiendo que si se ha pagado por Anticipo de Caja Fija no tendríamos problemas y podemos pagar un número ilimitado de estas reparaciones a lo largo del año, pero sin embargo, ¿si lo hiciéramos por contratos menores sin pagar por Anticipo de Caja Fija y superásemos lo 15.000,00 €?, al ser gastos repetitivos estaríamos fraccionando el contrato y además estaríamos usando un contrato no adecuado ya que son gastos que son repetitivos y recurrentes, y lo conveniente sería licitarlos con algún contrato mayor.
    Por favor, me gustaría conocer tu opinión al respecto.
    Muchas gracias

    • Francisco Lavale

      ¡La persona real!

      El autor Francisco Lavale actúa como una persona real y ha pasado todas las pruebas contra spambots. Antispam de CleanTalk.

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      Hola Laura,

      Que PUEDAN producirse producirse pequeñas averías a lo largo de un año no significa ni que se vayan a producir ni que vayan a ser todas pequeñas.
      Los anticipos de caja fija existe con el objetivo de atender pagos pequeños, normalmente imprevistos pero relativamente frecuentes que se pueden dar, y gastos como dietas, pequeño material de papelería o de limpieza…
      Por supuesto, cabe sacar un contrato para cubrir, por ejemplo, las eventuales averías de fontanería, pero para un pequeño ayuntamiento puede no ser interesante (por no llegar a gastarse ni 7.000€ al año en eso), mientras que para uno grande puede no bastar el contrato menor.

      Más que hablar del límite de 15.000€, yo plantearía el de 5.000€: si cada año se excede ese límite en, por ejemplo, reparaciones de fontanería, hace falta un contrato para eso, y lo suyo sería acudir a un abierto abreviado, ya que se ha vuelto habitual. No es tanto el importe en sí como lo frecuente que es para la entidad pública el gasto. Si es habitual, es previsible y debe formar parte de su estrategia de contratación anual.

      Un saludo.

  55. Juan Bautista

    ¡La persona real!

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    Buenas tardes Francisco,
    Muchas gracias por la claridad con la expones una cuestión que nos preocupa a quienes trabajamos para las administraciones públicas.
    Mi caso es parecido al de Andrea Pérez, pero peor, pues yo ya he realizado el trabajo, y lo terminé hace más de 5 meses y pagué los más de 3000 euros de IVA. No me pagan el contrato menor de servicios de consultoría para la elaboración de un estudio diagnóstico que ha sido públicamente presentado por todas las autoridades regional. No me contestan los correos solicitando información y el pago, ni si quiera con la reclamación que les puse por el registro electrónico habilitado por no contestar a mis correos durante meses.
    Mi pregunta es: El plazo máximo de 30 días que has apuntado ¿es para todo tipo de contratos?
    Cuándo señalas que se puede reclamar el pago, he leído que se debe hacer una reclamación administrativa previa: ¿eso es un escrito presentado directamente en el registro de la administración? ¿En ese escrito puedo solicitar ya los intereses de demora? ¿O todo eso queda supeditado al contencioso administrativo?
    Muchas gracias

  56. María Luisa

    ¡La persona real!

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    Consulta :
    Empresa pública con personal laboral . En el Comité de prevención se dice que para realizar la evaluación de riesgos psicosociales , se ha realizado contrato menor con empresa especializada . No se publica por no ser exigible . Pueden los delegados del comité exigir a la empresa el visionado de ese contrato ?
    Gracias

  57. Julio

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    Buenas Francisco. Extraordinario blog y magnífica resolución de las consultas. Planteo mi duda. Vehículo averiado de administración pública. Se lleva a un taller y se repara. Precio 1500 euros iva i. Se conforma la factura y se paga por ACF. ¿Es correcto esa manera de contratar o es obligado hacer un contrato menor?
    Si fuera obligado hacer un contrato menor, ¿cabe causa de justificación por inmediatez en la resolución de la avería el no pedir presupuestos varios de acuerdo a la Nota aclaratoria de la Oirescon?
    Gracias por su atención y reitero mis felicitaciones.

    • Francisco Lavale

      ¡La persona real!

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      Hola Julio,

      Gracias por sus palabras.
      Entiendo que lo correcto habría sido que existiera desde antes de esta situación un contrato para cubrir las reparaciones que pudieran ser necesarias en los vehículos de la Administración en cuestión, lo que podría hacerse mediante un acuerdo marco, por ejemplo.

      Por otra parte, acudir por sistema a las urgencias, necesidades inmediatas y este tipo de circunstancias por sistema, como suele hacerse en muchos casos, no me parece un modo adecuado de resolver los problemas.
      Para resolver el primer problema que se da, correcto.
      Pero apreciada la necesidad (reparar vehículos averiados) y la carencia de un instrumento jurídico que cubra ese tipo de servicios, continuar sin cubrir tal carencia es una puerta abierta a las sanciones por incumplimiento de las obligaciones de diligencia de la Administración.

      Un saludo.

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